domingo, 14 de octubre de 2012

Casos prácticos ref. T.J. 2011



Técnica Jurídica

Caso práctico presentado en la cátedra de Técnica Jurídica (modelo de resolución del caso)


CASO N° 4


Hechos:

Sofía Spatti, solicita asesoramiento con relación a los posibles derechos hereditarios que le podrían asistir respecto de su hija fallecida.

Refiere la recurrente que su hija Stefanía Spatti, falleció en el año 2009, que se encontraba casada con el Sr. Giuliano Antoni, y que contrajo matrimonio con el mismo en la ciudad de Asunción en el año 1990.

El Sr. Giuliano Antoni inició en el año 2010 el proceso sucesorio de su difunta esposa, donde fue declarado único heredero en base a un testamento librado por instrumento público redactado en Italia, que lo instituía como heredero. En base a dicho testamento se adjudicó todos los bienes inmuebles situados en Paraguay en el mes de marzo del 2011.

Analizado el expediente se puede observar que el testamento fue redactado bajo las normas italianas, y que han intervenido dos testigos. Asimismo, que el matrimonio se había celebrado con el régimen patrimonial de comunidad de gananciales.

Cuestiones:

  1. ¿Es válido el testamento redactado en el extranjero?
  2. ¿Sus disposiciones son aplicables en Paraguay?
  3. ¿Existen derechos hereditarios a favor de la Sra. Sofía?
  4. En su caso, identificar la o las acciones respectivas y redactar el escrito que corresponda.

DICTAMEN JURIDICO


En el presente caso, es imprescindible hacer algunas precisiones, puesto que siempre es necesario disipar las posibles dudas que, eventualmente podrían surgir en la presente cuestión, como por ejemplo ir contestando de manera preliminar y de forma puntual las cuestiones planteadas.

Cuestión 1.     El testamento redactado en Italia es válido en el Paraguay.  El Art. 22  del CCP establece que los jueces nacionales deben aplicar de oficio las leyes extranjeras y  el, Art. 23 del CCP, establece que la forma de los actos jurídicos celebrados en el extranjero se rigen por la ley del lugar de celebración.
Art 2609 y 2626 CCP: por lo que dice este artículo se puede deducir que la validez del testamento es indiscutible, desde el punto de vista que el mismo ya se le ha otorgado trámite, desde la óptica que el problema establece o fija la pauta que el Sr. Antoni fue adjudicado con los bienes de su difunta cónyuge. Además, complementando con el Art. 2620 desde el aspecto que la ley dictamine al momento del otorgamiento del testamento, y posteriormente lo aducido por el Art. 603 del Código Civil italiano, a los efectos de conocer básicamente la normativa del país extranjero, el cual se ha redactado el testamento en cuestión.

Art. 22.Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.”
Naturalmente, las leyes extranjeras pueden ser aplicadas al momento de la resolución de ciertos casos, pero con la excepción que el mismo – derecho extranjero – no contravenga con el orden público y las buenas costumbres, ya que lo principal que el magistrado debe velar es por preservar las normas y garantías del proceso.

Art. 23.La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.”
En este caso puntualmente, se celebró conforme a la legislación italiana, por lo cual, desde el momento en el que el mismo testamento es válido en dicho territorio, y produce sus efectos, el mismo será válido siempre y cuando se ajuste a nuestra legislación al momento que el mismo no se contraponga a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 2609. La Ley del domicilio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga según la Ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.”
Todo indica que la Sra. Spatti contaba con la capacidad necesaria al momento de redactar el testamento, ya que no hay indicios que así no haya sido, ya que la regla es la capacidad y la excepción la incapacidad.

Art. 2626.Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país al que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.”
Teniendo en cuenta el segundo párrafo, el mismo es claro al momento que el mismo ha sido formalizado de forma escrita, ha sido eventualmente otorgado por el testador y se realizó acorde a la legislación extranjera, en este caso italiana, el mismo en líneas generales reúne todos los requisitos ya que en principio, el Sr. Antoni fue adjudicado.

Art. 2620. “La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento
Dicho testamento, al momento de su otorgamiento, se encontraba acorde con la legislación extranjera y el mismo reunía todos los requisitos pertinentes a los efectos de su validez en el ordenamiento jurídico italiano.

Además se podría complementar con lo que reza el Código Civil Italiano a los efectos de cubrir cualquier posibilidad de lagunas al respecto en su Art. 603 que determina: Testamento por acto Público.
El público será recibido por el notario en presencia de dos testigos.
El testador, en presencia de testigos, el notario declara su voluntad, que es por escrito por el mismo notario. Esta lectura de la voluntad del testador en presencia de testigos. En cada uno de estos trámites serán mencionados en el testamento.
La voluntad debe indicar el lugar, fecha y hora de recepción de la suscripción, y ser firmado por el testador, los testigos y el notario. Si el testador no puede firmar, o puede hacerlo sólo con gran dificultad, debe declarar la causa, y el notario debe ser mencionado antes de la lectura de esta declaración.
Por la voluntad de los mudos, sordos o sordomudos se observan las normas establecidas por la ley notario público de los actos de estas personas. Si el testador no es capaz ni siquiera de la lectura hay que tener cuatro testigos.”

El ordenamiento extranjero es claro al exponer esas formalidades, ya que define de forma clara y expresa la forma en la cual se procederá al momento de la redacción de un testamento, así también el testamento (ya dentro de nuestro ordenamiento jurídico) rige durante el tiempo que siga el testador con vida, tal como se expresa en doctrina.
“El testamento ordinario, hecho con todas las formalidades previstas por la ley vigente en la fecha que fuera otorgado, tiene validez durante toda la vida del testador, toda vez que no sea revocado por otro posterior…” (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 446).

Cuestión 2.     Sus disposiciones son aplicables en el Paraguay.  Sin embargo los Arts. 2597, 2598 y 2599 del CCP establecen que se debe respetar la legítima de los herederos forzosos, fijando límites para la disposición del testador sobre sus bienes. En base a los inmuebles que se encuentran dentro de la República el Art. 2447 establece que se regirán por las leyes de la misma, como así también complementado por lo que el Art. 25 establece en el mismo sentido.

                        Art. 2597.La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.”
                        El presente artículo es claro al exponer la teoría de nuestro ordenamiento, en el sentido de la protección de los herederos forzosos por medio de la institución de la legítima, cuyo principio, en esencia no ha sido tenido en cuenta al momento de preterirla a la madre, es decir la Sra. Sofía Spatti.

Art. 2598.La legitima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.”
Obviamente no todos los herederos forzosos acuden en igualdad de condiciones en ese sentido la ley es clara ya que establece además las diversas posibilidades en las cuales se podrían presentar las situaciones, y desde el punto de vista que algunos herederos excluyen a otros, es decir tienen mayor preferencia por tener un mayor grado de parentesco con el causante de la sucesión.

Art. 2599. Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.”
Como lo expresado en el artículo anterior, algunos herederos excluyen a otros por el grado de parentesco que poseen en torno al causante.

Art. 2447. “El derecho hereditario se rige por la Ley del último domicilio del causante, al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.”
Si bien es cierto, la ley admite el derecho extranjero, la misma es muy clara al momento de establecer la competencia de la misma en base a los inmuebles, ya que los derechos reales son de orden público, y si se rigen por derecho extranjero, se estaría vulnerando exactamente ese principio que intentan proteger las leyes nacionales.

Art. 25. “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República”.
Una vez más, la propia ley regula, en este caso, el hecho de la transmisión de bienes situados en el territorio nacional, por el mismo principio anteriormente expresado, ya que entra a tallar el orden público.

Según la doctrina, la misma se inclina por proteger las instituciones mencionadas anteriormente, es decir la legítima, independientemente de la porción que pueda disponer el causante.
“Según Mafia es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante protegido por la ley” ((Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 388).


Cuestión 3.     Existen derechos hereditarios a favor de la Sra. Sofía.  Los Arts. 2584 y  2585 del
CCP reconocen los derechos de los  ascendientes, sin perjuicio de los del cónyuge supérstite.

Art. 2584.A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite.”
Este artículo es muy específico y claro, al mencionar de forma detallada que, de hecho, la Sra. Spatti, de por sí posee un derecho hereditario, naturalmente, por el hecho de ser ascendiente del causante de la sucesión, ya que la misma es su hija, prosiguiendo con el análisis, evidentemente sin perjudicar el derecho que posee así también el cónyuge supérstite.

Art. 2585.Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial solo llega hasta el cuarto grado.”
En principio, el espirito del artículo, o, lo que el mismo intenta reflejar es el mismo principio anterior, con una mayor precisión de tal manera que no queden dudas al respecto y establece así también, los mínimos detalles a ser tenidos en cuenta al momento de la vocación hereditaria.

La doctrina establece en base a criterios no solo terminológicos, sino también jurídicos la situación entre el derecho instituido con el legítimo de tal manera a no suscitar posteriores dudas al momento de su aplicación.
“la norma equipara al derecho instituido con el legítimo, tanto así como con respecto a los terceros” ((Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 522).

Una vez más, en doctrina surge la disquisición entre la situación del cónyuge, es decir, si este se equipara a la situación de un pariente, si es así, en qué grado concurriría, o si es una figura propia, es decir, que no tenga que equipararse propiamente a ningún heredero y que por esa simple condición, ello le valga el derecho a, según el régimen patrimonial con el cual contrajeron nupcias, recibir una parte específica dentro de la legítima estipulada en la ley respecto del patrimonio del causante. Además de las situaciones en las cuales se podría presentar el mismo en virtud a la sucesión en cuestión.
“los esposos no son parientes entre sí, son cónyuges… el matrimonio crea entre los esposos un conjunto patrimonial integrado por los bienes propios de cada uno de ellos y los gananciales generados durante la vida marital siempre que no se acuerde un régimen patrimonial distinto”
El Art. 2588 del Código civil manifiesta: “El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes, no tendrá parte a título de la herencia en los bienes gananciales que hubieran correspondido al causante”. (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 348).

Luego de definir la situación en la que quedaría el cónyuge supérstite, cabría resolver con que parte del patrimonio del causante quedaría, teniendo en cuenta la institución del matrimonio y en base al régimen patrimonial de los mismos y cual sería la de los ascendientes o descendientes.
De acuerdo con el art. 2588 al cónyuge supérstite le corresponde: a) retirar sus bienes propios; b) recibir la mitad de los gananciales que como socio le pertenece c) heredar los bienes propios del extinto en la proporción prevista por el código. Pero no tiene parte en los bienes que le corresponden al causante si los otros herederos concurrentes son descendientes o ascendientes (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio. Pág. 358.)

Cuestión 4.     La acción que corresponde interponer para lograr el reconocimiento de los derechos de la madre de la causante, según los Arts. 2510 y 2511 del CCP, es la acción de Petición de Herencia  Esta acción prescribe a los diez años de la fecha en que el demandado entró en posesión de la herencia (Art. 659 Inc C del CCP).  Se debe interponer ante el mismo Juez en lo Civil y Comercial que intervino en la sucesión de Stefanía Spatti.

                        Art. 659. Prescriben por diez años:….. “c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia…”
                        Naturalmente, como toda acción, la misma posee un período dentro del cual se debería interponer, de lo contrario el mismo prescribiría, en este caso, el Código lo define de forma expresa, a tal forma de tener por sentado el plazo esgrimido en este artículo.

Art. 2510.Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.”
Lógicamente, la ley determina contra quien (en este caso, el código de fondo, posee atribuciones de forma, es decir, legisla sobre el procedimiento, lo que luego es refrendado por el código de forma) se debe interponer esta acción.

                        Art. 2511. Procede la petición de herencia contra  el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión, o para ser reconocido como coheredero.
                        Asimismo, la ley de igual forma la ley, siguiendo con el mismo lineamiento, determina de forma expresa el momento y la situación en la cual se debe interponer la mencionada acción.


Doctrina Extranjera respecto a la cuestión

ECUADOR

Tendrá validez en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si en lo referente a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con las leyes del país en que se otorgó, y si además se prueba la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria.

LA LEGITIMA ITALIANA
El derecho italiano consagra el derecho a la legítima en beneficio del cónyuge del causante y de sus descendientes y ascendientes. Si existe un hijo, este tiene derecho a la mitad de la legítima. Si tiene más de un hijo, estos tienen derecho a dos tercios de la herencia. Si tiene cónyuge y un hijo, la legítima es de dos tercios. En caso de que exista cónyuge y más de un hijo, la legítima es de tres cuartas partes. Si sólo existen ascendientes, su legítima es de un tercio. En el caso de que existan ascendientes y cónyuge, la legítima del cónyuge es de la mitad y la de los ascendientes de una cuarta parte.
En cualquier caso, la ley dispone que el cónyuge tiene derecho de vivienda con relación al domicilio conyugal propiedad del causante o de ambos, así como un derecho de uso y disfrute de los muebles que equipan la misma.
Los beneficiarios de la legítima no pueden renunciar a la misma antes del fallecimiento del causante. Nadie puede renunciar a una herencia antes del fallecimiento.
PRETERICION  EN EL CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

Artículo 3715. ”La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.” 

Código Civil Paraguayo, respecto de la Preterición
Art. 2681.La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legitima. Si la preterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.”
Como lo indica Eladio Wilfrido Martínez en su libro Derecho Sucesorio en la legislación paraguaya, de la Editorial La Ley, año 2006, págs. 524 y 525. La preterición en el derecho sucesorio es la omisión de uno o más de herederos forzosos en el testamento.
Nuestro Código modifica el Código de Vélez en cuanto incluye en la preterición al cónyuge, heredero forzoso, para dar lugar al a anulación de la institución hereditaria; el Código de Vélez sólo precautela los derechos “de los herederos forzosos de la línea recta.”
Otra importante innovación del Art. 2681 es la relativa al tiempo en que debe tomarse en cuenta la existencia de los herederos forzosos omitidos: el Código de Vélez dice: que la preterición se produce sea que los herederos forzosos “vivan al otorgarse el testamento o que nazcan, muerto el testador”. Nuestro Código dispone: “La preterición de alguno de los herederos forzosos que vivan o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución de heredero.

JURISPRUDENCIA

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala
Fecha: 08/10/2010
Partes: Martínez, Constancio Rafael Marcelino y otros c. Flecha, Nilsa s/ Petición de herencia. (Ac. y Sent. Nº 108)
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: PY/JUR/768/2010

Hechos:
La parte actora se agravia contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida e imponer costas en el orden causado.

Sumarios:
1. Debe rechazarse el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando los recurrentes no tienen derecho a percibir en concepto de pensión los haberes del causante, dado que corresponde su restitución total a las instituciones respectivas.

2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando la vocación hereditaria de los actores –hijos del causante– es concurrente y no excluye la vocación hereditaria de la demandada, más aun cuando la calidad de causahabiente de ésta ha sido reconocida por sentencia, la cual se encuentra firme.

3. Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando se acreditó que la compra de las mejoras se produjo con posterioridad al inicio de la unión de hecho y no se agregó en autos prueba suficiente que demuestre que el bien adquirido por el causante le pertenece exclusivamente y es un bien propio del mismo.

4. La petición de herencia consiste en la acción iniciada para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y para reclamar consiguientemente los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.

5. La concubina, además de obtener la mitad de los gananciales, concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones, si el causante tuviere bienes propios.

6. Se presumen gananciales todos los bienes de la comunidad conyugal salvo prueba en contrario.

7. Corresponde imponer las costas en el orden causado cuando es improcedente la imputación subjetiva de las costas a la concubina sobre la base de la omisión de denunciar a los otros herederos dado que existe la posibilidad de que su parte desconocía la existencia de los mismos al no tratarse de hijos propios; siendo distinta la situación de la hermana coheredera, quien no puede ignorar que tiene otros hermanos.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Asunción, octubre 8 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Se presenta la parte apelante a fs. 697/704 a objeto de expresar agravios contra la resolución recurrida. En cuanto al recurso de nulidad manifiesta primeramente que la sentencia ha conculcado los incs. "b" y "d" del art. 15 del CPC al contrariar el principio de congruencia y pronunciarse más allá de lo peticionado por su parte. Expresa en el mismo sentido que el a quo ha rechazado y condenado en costas cuestiones no peticionadas, como el total de las sumas percibidas en el I.P.S. y Ministerio de Hacienda por la Sra. Nilsa Flecha, considerando que tales sumas fueron peticionadas únicamente como reserva a las resultas del juicio de nulidad de matrimonio. Alega que en contraposición con el principio de congruencia ha concedido algo que no fue objeto de petición -extra petita-. Más adelante señala también como argumento para anular la resolución el hecho de que el juez inferior fundamentó la sentencia basándose en una sentencia apelada aún no firme y en una resolución de otro juicio.

La parte contraria presenta su escrito de contestación a fs. 705/707 diciendo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo solicitado por las partes, pese a lo sostenido por la adversa. Expresa que la juzgadora tuvo en cuenta lo recomendado por la Agente Fiscal al decir que el proceso se hallaba sujeto al de nulidad de matrimonio, agregando como argumento de la sentencia lo resulto en dicho juicio. Añade respecto de que el proceso se funda en constancias de otro expediente, tal como lo manifestó la apelante, que lo resuelto por este Tribunal no pudo haber sido soslayado por la inferior, porque de lo contrario sembraría el caos jurídico.  Por último alega que en nada agravia a la parte apelante al establecimiento anticipado de las hijuelas hereditarias, hecho por la juzgadora.

La procedencia del recurso de nulidad tiene su base legal en el precepto dispuesto en el art. 404 del CPC que reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Podemos decir entonces que necesariamente debe haber un vicio en lo que se refiera a la forma o las solemnidades que las leyes dicten.

Los agravios vertidos por la apelante hacen alusión precisamente a dos cuestiones: primero, a una supuesta violación en el principio de congruencia y; segundo, e indebidos fundamentos utilizados por la inferior para dictar el fallo. En cuanto a la alegada incongruencia, el apelante afirma que la jueza inferior dictó la resolución excediéndose de sus límites, al expedirse sobre cuestiones más allá de las solicitadas, que no fueron objeto de petición. En tal sentido, lo que señala como error del a quo es el pronunciamiento sobre las sumas de dinero que percibe la Sra. Nilsa Flecha ante el I.P.S. y el Ministerio de Defensa, como cónyuge supérstite del beneficiado -Sr. Felipe Martínez- en dichas instituciones. Ello, en razón de que no fue objeto de petición al promover la demanda, y, aclara, que se han mencionado tales haberes únicamente como reserva expresa a resultas del juicio de nulidad de matrimonio.

Debemos remitirnos al escrito de promoción de la demanda a fin de determinar cuáles fueron inicialmente las pretensiones de la actora, que necesariamente han de demarcar el ámbito del decisorio del fallo. De la lectura de dicha presentación constatamos que los demandantes solamente han peticionado los haberes pensionarios "... ante el reconocimiento del supuesto matrimonio aparente..." (fs. 106, párr. 1º). En contraste con dicha petición "condicional" realizaba por la accionante, la inferior se ha pronunciado al respecto, declarando la "… adjudicación total de las sumas percibidas por la Sra. Nilsa Flecha Vda. de Martínez como causahabiente por ante el I.P.S. y, el Ministerio de Hacienda, la misma resulta improcedente…" (fs. 693, párr. 3º). En este orden de cosas (…) respondería pues, la anulación de lo resuelto por la Jueza de primera instancia en cuanto a la adjudicación de las citadas pensiones, en virtud del art. 15 inc. d) del CPC, puesto que ello no ha sido objeto de petición por parte de la actora, como vimos.

Sin embargo, como sabemos, para que el recurso de nulidad prospere, debe haber un interés directo de la parte nulidicente vinculado con los agravios que manifiesta. En este sentido, devendría ilógico agraviarse de un interés ajeno, sin que existan repercusiones perjudiciales a los propios intereses, pues, se estaría abogando en defensa de intereses de terceros, lo que en materia procesal es inadmisible, salvo que se invoque la representación legal o convencional de un sujeto, que no es el caso. Aclaramos lo antedicho dado que la propia apelante, en la exposición de sus agravios, afirma al mencionar lo referente a las pensiones en cuestión, que los hijos mayores de edad -situación de sus mandantes- no tienen derecho a percibir en concepto de pensión los haberes del causante. Aclara no obstante que: "... corresponde su restitución total a las instituciones respectivas..." (fs. 703, párr. 2º). De esta manera, vemos que la recurrente se agravia de lo resuelto no en interés propio, sino indirectamente en defensa de intereses de terceros -las instituciones respectivas-. Consecuentemente, la nulidicente no tiene legitimación para pretender anular esta parte del fallo lo concluido en la instancia inferior.

Seguidamente trataremos el segundo argumento utilizado por la accionante para la procedencia del recurso. Básicamente la recurrente se agravia que la sentencia apelada encuentra fundamentos en una resolución de otro juicio y en una sentencia pendiente de resolución por este Tribunal de Alzada. Al respecto conviene indicar que en el recurso de nulidad se estudian errores o vicios del proceso -in procedendo- en contraposición con la forma o las solemnidades que prescriben las leyes -art. 404 del CPC-, y, por el otro lado, en el recurso de apelación se examinan las resoluciones en cuanto a sus posibles errores de juzgamiento -in iudicando-. El argumento vertido aquí por la parte recurrente indefectiblemente refiere a los fundamentos utilizados por el a quo en su juzgamiento, el cual debe ser estudiado en el campo de la apelación.

Por consiguiente, y no existiendo otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el mismo debe ser desestimado.

Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.

2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la sentencia apelada N° 712 de fecha 7 de agosto de 2009 el a quo resolvió: "1. Tener por confeso a los Sres. Constancio Rafael Marcelino Martínez y, Herminio Martínez Benítez, a tenor del pliego de posiciones presentado en autos. 2. Hacer lugar, parcialmente, a la demanda promovida por los Sres. Constancio Rafael Marcelino Martínez Benítez y Herminio Felipe Martínez Benítez contra Nilsa Flecha Vda. de Martínez, por petición de herencia, por los fundamentos expuestos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. Imponer las costas del proceso en la forma expuesta en el exordio de la presente resolución. Anotar…" (sic) (fs. 693).

De dicha sentencia recurre la representante de la parte actora presentando su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 697/704. Se agravia de lo resuelto en la instancia inferior manifestando que ante la sentencia de reconocimiento de matrimonio aparente la vocación hereditaria es necesariamente concurrente, por lo que íntegramente tuvo que haberse hecho lugar a la demanda, con costas, dado que el allanamiento no fue total. Dicho reclamo también responde a la reconocida calidad de herederos de sus representados. En el mismo sentido, sostiene que no debió rechazarse parcialmente la acción por las cuestiones de las que su parte ha formulado reserva. Más adelante se agravia de la porción hereditaria establecida por la jueza sobre las mejoras construidas en el inmueble de dominio municipal al considerar que son un bien ganancial, sin embargo, alega, que las mejoras constituyen un bien propio del Sr. Felipe Martínez, razón por la que la porción hereditaria correspondiente debe ser mayor. En cuanto al rechazo de la adjudicación total de las pensiones que percibe la Sra. Nilsa Flecha del I.P.S. y el Ministerio de Hacienda, señala, que dicha pretensión fue simplemente formulada como expresa reserva a resultas del juicio de nulidad de matrimonio. Y afirma que los hijos mayores de edad no tienen derecho a percibir tales pensiones, pero que corresponde su restitución total a las instituciones respectivas. Finalmente manifiesta que corresponde revocar el apartado segundo y tercero de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda, con costas.

El representante convencional de la demandada contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 705/707 manifestando que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho en razón de que las peticiones de la parte recurrente solo han prosperado parcialmente, y las costas impuestas conforme a lo resuelto. Señala que la calidad de herederos de los peticionantes no ha sido cuestionada en ninguna parte del proceso, además de haberse allanado a la petición sobre las mejoras del inmueble que son parte del acervo hereditario. En cuanto a las demás peticiones expresa que ya han sido cosa juzgada en virtud del AI Nº 1030 de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por este Tribunal de Alzada. Más adelante aclara que su parte en ningún momento ha sostenido que las mejoras construidas en el inmueble municipal sean propias del causante. Por último, solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

Se discute en autos una demanda sobre petición de herencia incoada por los hijos del causante de una sucesión en contra de la que fuera concubina del mismo. Precisamente lo que se debate, además de la calidad de concubina supérstite -discusión correspondiente a otro proceso, como veremos más adelante- que fue reconocida judicialmente a la Sra. Nilsa Flecha, es la porción hereditaria correspondiente a cada litigante.

La presente acción de petición de herencia nace del juicio sucesorio del Sr. Felipe Martínez Sánchez, el cual, según las instrumentales agregadas a estos autos y los propios relatos de la actora, fue iniciado por la Sra. Juana Ramona Martínez Benítez, hermana de los demandantes. Ésta fue primariamente reconocida como heredera del causante (fs. 69). Luego la Sra. Nilsa Flecha demandó a la sucesión del causante por reconocimiento de matrimonio de hecho, que desembocó en el reconocimiento judicial del concubinato de aquélla con el finado (fs. 13/14) y su consecuente declaración, en el sucesorio, como heredera forzosa del mismo (fs. 15). Posteriormente intervinieron los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez en la mentada sucesión, siendo también reconocidos como herederos forzosos de su padre (fs. 12). Tras las citadas resoluciones y la situación hereditaria de los interventores en el juicio sucesorio, los Sres. Constancio y Herminio Martínez promovieron tanto la nulidad del matrimonio de hecho mencionada más arriba, así como la presente petición de herencia, ambas en contra de la Sra. Nilsa Flecha.

De lo antedicho recientemente se desprende que los juicios de sucesión, de reconocimiento de matrimonio aparente, de nulidad de matrimonio aparente y el de petición de herencia se encuentran directamente relacionados entre el, ya que a pesar de ser procesos distintos con pretensiones diferentes, todos mantienen no solo la conexidad fáctica, es decir, versan sobre los mismos hechos, sino además las pretensiones se basan en calidades de derecho que son dependientes unas de otras. Por ello, lo resuelto en uno y otro juicio tiene estrecha vinculación e influencia en el presente debate. Además, esta situación se hace obvia al advertir que el reconocimiento de matrimonio de hecho fue iniciado contra el propio sucesorio, lo que notoriamente demuestra su vinculación. Del juicio de nulidad de matrimonio, por su parte, se debe entender que fue iniciado a los efectos de anular la sentencia dictada en la causa donde el concubinato obtuvo un reconocimiento judicial. La petición de herencia, al formar parte del sucesorio del causante cuyo concubinato anterior se declaró, presupone un juicio sucesorio anterior.

Habiendo esclarecido el entorno procesal del litigio que nos compete, nos avocaremos al mismo.

La petición de herencia se encuentra definida y regulada en el Cap. III del Libro Quinto del Código Civil. Ésta consiste en la acción iniciada para obtener el reconocimiento de la calidad del heredero y para reclamar consiguientemente los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante (art. 2510). La acción procede contra el declarado heredero, con la posibilidad de optar por dos propósitos distintos, bien para excluir al heredero de la sucesión justificando un mejor derecho o para ser reconocido como coheredero (art. 2511). Vemos, pues, que la acción puede ser intentada invocando dos situaciones distintas, vocación concurrente o vocación excluyente. En la primera el sujeto activo o demandante pretende adquirir la porción hereditaria que la corresponde por la calidad de sucesor que ostenta, aunque como coheredero con el sujeto pasivo. En ese caso el accionante exige a la demandada la cuota hereditaria que la Ley le otorga para adjudicarse los bienes del causante. En la segunda hipótesis en cambio, el sujeto activo invoca un mejor derecho sobre el demandado para obtener la totalidad del acervo hereditario, excluyéndolo de la pluralidad de sucesores; es la llamada vocación excluyente. Es el caso dispuesto en el art. 2575, en el que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos.

La precedente distinción alude a la expresión de agravios vertida por la parte apelante, quien adujo que la inferior, debió hacer lugar íntegramente a sus pretensiones, y no de manera parcial, puesto que ante la sentencia en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, la vocación hereditaria de sus mandantes es necesariamente concurrente. Alega implícitamente entonces, que el a quo erró, al considerar la vocación de sus mandantes como excluyente respecto de la demandada.

Primeramente lo que debemos determinar es ante qué hipótesis vocacional nos encontramos, la concurrente o excluyente.

Para establecer la vocación invocada por los demandantes debemos remitirnos al escrito de promoción de la demanda, a fin de esclarecer sus pretensiones. De la lectura de la citada presentación constatamos que los demandantes reclaman la parte de la herencia que les corresponde como hijos legítimos del causante, expresamente mencionando su vocación concurrente (fs. 104, párr. 3º). Con esto queda clara la intención de los accionantes en adquirir el porcentaje legal que les corresponde, en conjunto con la Sra. Nilsa Flecha. Lo que podría derivar en confusiones, sin embargo, es la reserva expresa que manifiestan los demandantes en accionar sobre la totalidad de los bienes, una vez resuelto el juicio de nulidad de matrimonio aparente también promovido por ellos. Aún así, en principio, el carácter vocacional aparenta ser concurrente.

Ahora bien, la complejidad de la cuestión nace del contexto en el que se inserta el presente proceso judicial. Como lo señala la propia parte actora al promover la demanda, la calidad de concubina -y heredera- de la Sra. Nilsa Flecha fue impugnada, tras la alegación sobre la falsedad de dicha unión. En efecto, y tal como lo mencionamos más arriba, el litigio que nos compete, se encuentra vinculado ciertamente con la acción de nulidad de matrimonio de hecho iniciada por los demandantes contra la Sra. Nilsa Flecha, específicamente contra la sentencia que reconoció la unión de hecho de ésta con el causante de la sucesión. Dicha relación responde a que lo resuelto en ese proceso determina el carácter hereditario o no de la Sra. Nilsa Flecha, confirmando lo resuelto en la acción de reconocimiento, o bien anulándolo. Así también lo entendió la agente fiscal interviniente en estos autos. En primera instancia en su Dictamen Nº 1478 de fs. 689 la misma recomienda considerar el juicio de nulidad de matrimonio aparente, el cual determinaría la porción de cada heredero, y, en esta instancia en su Dictamen Nº 247 de fs. 708 también aconseja a este Tribunal atenerse primeramente a lo resuelto en el juicio citado.

Por todo lo expuesto, resulta obvio que en tren de resolver la cuestión vocacional debemos atenernos a lo resuelto en la acción de nulidad, cuya resolución fue objeto de recursos de apelación y nulidad ante este mismo Tribunal. En efecto, por el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 5 de octubre de 2010 este Tribunal se expidió sobro la sentencia definitiva dictada en el juicio caratulado: "Constancio Rafael Marcelino Martínez y otros c. Nilsa Flecha s/ Nulidad de matrimonio". En aquél , se resolvió confirmar lo resuelto por la inferior, es decir, se confirmo? el rechazo de las pretensiones de la parte demandada referentes a la nulidad de la SD Nº 1270 de fecha 13 de noviembre de 2001 que reconoció el concubinato de la Sra. Nilsa Flecha. Consecuentemente, y puesto que la resolución dictada en esta instancia ha quedado firme, la actual vocación hereditaria de la demandada deviene irrefutable.

Todo lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que la vocación hereditaria de los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez es concurrente y no excluyente respecto de la Sra. Nilsa Flecha.

Ahora proseguiremos con el estudio en cuanto a la porción hereditaria que corresponde a cada parte litigante sobre el acervo hereditario, la cual también ha sido objeto de agravios por parte de la recurrente.

Los agravios de la apelante respecto de la porción hereditaria establecida por la jueza inferior se centran primordialmente en los derechos y acciones sobre las mejoras construidas en el inmueble de dominio municipal individualizado como Finca Nº 8181 con la Cta. Cte. Ctral. Nº 14-591-02.

Cabe señalar en forma preliminar, meramente obiter, que si bien dentro de los agravios vertidos por la recurrente se hace alusión a la adjudicación de las pensiones del I.P.S. y el Ministerio de Hacienda, y ello fue objeto de resolución por parte del a quo, únicamente nos concentraremos en las mejoras del citado inmueble, en vista de que lo relativo a dichas pensiones ya ha sido objeto de tratamiento en sede de nulidad.

La discusión sobre la porción hereditaria correspondiente a cada heredero litigante -hijos y cónyuge supérstite- encuentra sustento legal en el Código Civil, así como en la Ley N° 1/92, que parcialmente lo reforma. El primero, en cuanto a los descendientes, dispone en su art. 1583 que los hijos del causante hereden en partes iguales sobre los bienes propios del mismo. El carácter concubinal de la Sra. Nilsa Flecha por su parte, trae aparejado el necesario estudio de algunas cuestiones referentes al bien pretendido. La Ley Nº 1/92 en su art. 84 establece la creación de una comunidad de bienes gananciales tras cuatro años consecutivos de duración de una unión de hecho. Y agrega también que dicha comunidad podría disolverse por causa de muerte, en cuyo caso debería de distribuirse los gananciales entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades. Lo único que quedaría indefinido así seria si la concubina supérstite participa en la herencia de los bienes propios del causante o no. La solución la encontramos en la misma Ley modificatoria del CC en su art. 91, el que establece que la concubina, además de obtener la mitad de los gananciales, concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones si el causante tuviere bienes propios. En resumen, de las aludidas normas podemos inferir que el debate en cuestión ofrece dos soluciones posibles supeditadas al tipo de bien que se pretende dividir, sea propio del causante o ganancial. En el primer supuesto, como vimos anteriormente, partiríamos el bien en partes iguales entre los herederos. Es el segundo supuesto, si el bien es ganancial, deberíamos distribuirlo en mitades, una a la concubina y la otra a los hijos del causante.

Es importante aclarar que la porción hereditaria -exigible y- correspondiente a cada heredero, no sólo depende del tipo de bien a ser particionado, sino que también se encuentra vinculada al carácter vocacional de los sucesores. Es decir, ya como lo dejamos sentado más arriba, el carácter concurrente de los demandantes supone un conjunto de herederos que tienen derechos sobre el acervo hereditario, en el porcentaje que le atribuye la Ley, de acuerdo con el parentesco respecto del causante (ascendiente, descendiente, cónyuge, etc.) y de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro Quinto del Código Civil que regula las sucesiones infestadas. Considerando entonces los diversos factores que inciden en la porción adjudicable pasamos a analizar nuevamente el caso que nos compete. Ciertamente vemos que el litigio incluye tres herederos, dos descendientes del causante, sus hijos, y la concubina del mismo. Tal como lo expresamos recientemente, el carácter vocacional concurrente de los tres herederos Limita el derecho hereditario de cada uno, lo que también obviamente limitaría la porción exigible y por ende discutible dentro del juicio. A partir de aquí el tipo de bien a ser particionado si adquiere mayor relevancia. En efecto, y como ya lo hemos anticipado en el estudio de la Ley Nº 1/92, si adjudicáramos un bien propio, tanto la concubina supérstite como los hijos adquirirían el bien en partes iguales, y consecuentemente la porción exigible por los hijos -demandantes- seria su porcentaje correspondiente por Ley. Sin embargo, si se tratase de un bien ganancial, no hay propiamente una vocación hereditaria en la concubina por efectos del deceso y la disolución de la misma, con la consiguiente adjudicación, la cual alcanzaría al 50 % del bien ganancial en favor de la concubina, y la única parte sujeta a sucesión mortis causa exigible por los hijos recaería sobre el 50 % restante.

En este orden de cosas, el próximo paso es determinar qué tipo de bien constituyen las mejoras reclamadas. Al respecto, la mentada Ley N° 1/92 establece como regla general la de la presunción ganancial; es decir, se presumen gananciales todos los bienes al terminar la comunidad -en este caso la muerte el Sr. Felipe Martínez-, salvo prueba en contrario. En consecuencia, debemos partir de la base presuntiva dispuesta en el art. 36, y dicha suposición quedaría vigente, a menos que se haya probado lo contrario.

Para descartar la presunción dispuesta por la Ley, lo que se debió demostrar en autos es que el bien pretendido se encuadra dentro de alguno de los incisos puntualizados en el art. 31 de la susodicha norma, la cual reviste un carácter taxativo, y especifica que bienes son propios de cada cónyuge. Entre ellos se citan los ya adquiridos antes de contraer matrimonio -en nuestro caso al tiempo de iniciar la vida en conjunto-, los adquiridos por herencia, legado, donación u otro título gratuito, los derechos de autor, las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio, etc. Por tanto, nos remitiremos al material probatorio agregado en autos para así determinar si realmente se ha demostrado que las mejoras introducidas en el inmueble municipal consisten en un bien propio del Sr. Felipe Martínez, o en un bien común de ambos cónyuges.

Tras la revisión y el análisis de las constancias de estos autos, concluimos que no se ha agregado prueba suficiente que demuestre que el bien adquirido por el Sr. Felipe Martínez le pertenece exclusivamente y es un bien propio del mismo. No se ha demostrado fehacientemente que el aludido bien se configura dentro de alguno de los citados del art. 31 de la Ley N° 1/92. Por el contrario, amén de ello, del acta de manifestación agregada a fs. 144 por la propia parte actora se desprende que la compra de las mejoras del inmueble en cuestión se ha realizado en fecha 21 de febrero de 1997, es decir, con posterioridad al inicio de la unión de hecho, como ya este mismo Tribunal ha establecido en el juicio de nulidad. De esta manera la presunción general sobre la ganancialidad del bien viene confirmada, por la circunstancia de que ha sido adquirido durante el concubinato.

En consecuencia, al revestir el bien un carácter ganancial, y tras la cesión otorgada por parte de la hermana de los demandantes Sra. Ramona Martínez a la Sra. Nilsa Flecha sobre de los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de su padre, debemos concluir que la porción hereditaria resuelta por el a quo y atribuida a las partes se encuentra ajustada a derecho.

Ahora en cuanto a las costas, como las mismas también han sido objeto de agravios debemos estudiar el razonamiento de la inferior al respecto. La misma adopto? la solución de imponer las costas en un 66,66 % a la parte actora y en un 33,33 % a la demandada. Éstos en función a los porcentajes en que el bien fue particionado a las partes, 66,66 % a la Sra. Nilsa Flecha -50 % como concubina más el 16,66 % en carácter de cesionaria de la hermana de los demandantes y también coheredera- y 33,33 % a los accionantes -16,66 % a cada uno-. Todo ello, entendiendo que la pretensión total global de la parte demandante fue acogida únicamente en un 33,33 %. Consideramos tal solución desacertada puesto que la pretensión de los demandantes fue objeto de allanamiento por parte de la demanda, quien en su escrito de contestación del traslado ofrece ceder el 50 % del valor de las mejoras introducidas en el inmueble municipal (fs. 138, párr. 3º), lo cual importa un porcentaje mayor que el pretendido por los demandantes. Ello, si hubiese sido aceptado por la parte demandante, hubiese dado fin al litigio y exoneraría de las costas a la demandada. Sin embargo, al contestar nuevamente el traslado de dicho allanamiento, los demandantes lo rechazan. Esta actitud obligó a las partes a seguir litigando para dirimir la controversia. Finalmente ambas parten solicitan la condenación en costas. El posicionamiento subjetivo de las partes respecto del litigio es, sin duda, una circunstancia que la Ley toma en cuenta para la atribución de costas, según surge claramente del art. 198 del CPC. De modo que no puede cargarse a la demandada con las costas de la pretensión que en principio admitió. Si bien es cierto que la demanda de petición de herencia se debió a la omisión de declaración de la existencia de los restantes herederos cumplimiento de la obligación de denuncia impuesta por el art. 732 del CPC, no podría atribuirse la imputación subjetiva de las costas sobre la base de esta omisión, ya que la concubina bien puede no haber conocido de su existencia, al no tratarse de hijos propios; distinta es la situación de la hermana coheredera, quien no puede haber ignorado que tenía otros hermanos -salvo circunstancias excepcionales debidamente probadas-. Por todo ello, consecuentemente, corresponde imponer las costas en el orden causado.

Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas en el orden causado. Anótese, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Arnaldo Martínez Prieto.- Neri E. Villalba Fernández.- Sec.: Pablo Costantini.-


OBJETO: ANULAR INSTITUCION DE HEREDERO TESTAMENTARIO. PETICIONAR HERENCIA.

SEÑOR. JUEZ:

            Sofia Spatti, por mis propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Rafael Heideberg, con Mat. 25.879, constituyendo domicilio real en Senador Long 865 y domicilio a los efectos procesales en  Dr. Hassler 2345, ambos de ésta ciudad capital, a V.E. respetuosamente digo:
            Que por el presente escrito vengo ante este Juzgado a solicitar anulación de institución de heredero y a su vez peticionar herencia, en base a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer.----------------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS
            Que, en el año 2009, se produjo el fallecimiento de mi hija, Stefanía Spatti, según acta de defunción que adjunto a esta presentación. Que, la misma contrajo matrimonio en la ciudad de Asunción bajo el régimen de Comunidad de Gananciales en el año 1990 con el Sr. Giuliano Antoni.--------------------------
           
En el año 2010, el Sr. Antoni inició proceso sucesorio, en base al testamento librado por instrumento público redactado en Italia por mi hija, Stefanía Spatti.------------------------------------------
            
         Que, en base al mismo, el Sr. Antoni fue instituido como único heredero, adjudicándose todos los bienes situados en el Paraguay en el mes de marzo de 2011.------------------------------------------------

            Que, como ascendiente de Stefanía Spatti, me presento a reclamar derechos que me corresponden en tal virtud, solicitando se anule la institución como único heredero del Sr. Antoni y se me reconozca como coheredera con derecho a peticionar la herencia.------------------------------------------------------------
             
ANULACION DE INSTITUCION DE HEREDERO
            Que, al haber contraído matrimonio bajo el régimen patrimonial de Comunidad de Bienes Gananciales con mi hija Stefanía Spatti, causante de esta sucesión, poseo el derecho a solicitar la anulación de dicha institución, ya que como heredera forzosa de la misma, me corresponde el 50% de los bienes gananciales que le corresponderían a mi hija, en su matrimonio con el Sr. Antoni.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La institución del Señor Antoni como único heredero de la causante, no es válida, ya que se ha producido mi preterición u omisión como heredera forzosa de Stefanía Spatti.  Nuestro Código Civil ampara los casos en que se produce la preterición de un heredero forzoso, pudiendo ser anulada la institución del heredero.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En base a lo manifestado solicito la anulación de la disposición testamentaria a favor del Sr. Giuliano Antoni, a fin de que deje sin efecto las adjudicaciones de los inmuebles que se encuentran en posesión del mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

ACCION DE PETICION DE HERENCIA.
            Una vez hecho lugar a mi petición de anulación de  la institución de heredero, solicito  a V. E, la acción de petición de herencia, reconociéndome como coheredera, con iguales derechos que el Sr. Antoni, a fin de que los bienes que se encuentran en posesión del mismo y que me corresponden como heredera forzosa de Stefanía Spatti me sean adjudicados de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación.----------

Que es por eso que vengo a promover Acción de Petición de Herencia en la sucesión de mi hija, la Sra. Stefanía Spatti a los efectos de que se me adjudique la parte que legítimamente me pertenece como coheredera, y que desde ya denuncio:  el bien inmueble individualizado como finca N° 18189  del distrito de San Roque bajo el folio N° 73  del año 1991 con cuenta catastral N° 62-0765-4568-11, inmueble individualizado como finca Nº 23645 del Distrito de Villa Morra, bajo el folio Nº 54 del año 1987 con cuenta corriente catastral Nº  753-159-45  y por último el inmueble individualizado como finca Nº 65489 del Distrito de La Esmeralda.-------------------------------------------------------------------------------

MEDIDA CAUTELAR-ANOTACIÓN DE LITIS.
Se sirva decretar la anotación de litis sobre los inmuebles citados, bajo mi caución personal.-----------------

DERECHO
Fundo mis derechos en los artículos 2878 y siguientes, 2681, 2588 y 2510 al 2515del CC aplicables y concordantes con el CPC.----------------------------------------------------------------------------------

PETITORIO:
1.- Tener por presentada a la recurrente en el carácter invocado  y por constituido su domicilio en el lugar señalado.---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Previa autenticación por el Actuario, ordénese la devolución de los documentos originales presentados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Dar intervención al Ministerio Público y correr traslado de la demanda y de los documentos presentados.------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Decretar la anotación de la litis sobre los inmuebles individualizados.-------------------------------------

5- Oportunamente y previo los trámites de rigor, provea favorablemente a la petición de anulación de institución de heredero.-------------------------------------------------------------------------------------

6.- Oportunamente y previo los trámites de rigor, provea favorablemente a la petición de herencia realizada y en consecuencia ordene que se me adjudique la parte de los Bienes Inmuebles que detenta el Sr. Giuliano Antoni en la actualidad por corresponder así en derecho. Costas a la perdidosa.----------------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA.-

CONCLUSION

Respecto de lo anteriormente expresado en todos los puntos, cabe resaltar simplemente las determinadas situaciones en las cuales un proceso sucesorio puede determinarse, es decir, el mismo posee un carácter mixto, innovando así la forma de aplicación del libro atinente a Sucesiones, en el sentido que tiene un carácter mixto, ya que el mismo no solo legisla de fondo, sino también de forma, dicho de otra manera, no solo define las figuras jurídicas y todo lo que ello conlleva, sino también establece el procedimiento que se va a aplicar, ante que situaciones o sujetos y en qué momento, a los efectos de legislar de manera íntegra, entendiéndose de esta forma como el hecho de no dejar vacíos legales y la posibilidad de complementar determinadas figuras en un solo libro y los diversos planteamientos al respecto. En torno a las cuestiones planteadas, las mismas se encuentran evacuadas punto por punto en el análisis jurídico, de tal manera que se solucionan de forma práctica y rápida, desde un primer momento y con bases sólidas mencionadas, no solo en nuestra legislación sino también en las extranjeras, más aún teniendo en cuenta que el rigen disposiciones extranjeras en el presente caso.


BIBLIOGRAFIA

·         MARTÍNEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición.
·         PÉREZ LASALA, José Luis; MEDINA, Graciela. Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio. Ed. Depalma.
·         Ley Nº 1337/1988 – Código Procesal Civil.
·         Ley Nº 1183/1985 – Código Civil.
·         Código Civil Italiano de 1942, Libro Segundo, De las Sucesiones.
·         www.leyes.com.py
·         www.laleyonline.com.py

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