domingo, 14 de octubre de 2012

Caso práctico administrativo (Ref. T.J. 2011)


Técnica Jurídica (resolución de caso práctico) 

1.  Exposición del caso

            La firma El Porvenir S.A. había obtenido licencia por parte de la Municipalidad de San Lorenzo para el funcionamiento de una fábrica de baldosas y materiales de construcción en un lugar determinado dentro del municipio. El licenciatario instaló la fábrica en el referido lugar en un inmueble de su propiedad y la puso en funcionamiento con un plantel de 30 obreros.

Posteriormente El Porvenir S.A. vendió el inmueble con todo lo edificado y plantado, incluyendo la fábrica, al Sr. Fernando Rodríguez quien siguió utilizando sus instalaciones para los mismos fines y con el mismo personal.

Tres años después, ante las quejas de los vecinos por contaminación acústica y ambiental, luego de una inspección donde se constató la contaminación producida por el desgaste de la maquinaria, la Municipalidad dictó la Resolución N° 3240/11del Juzgado de faltas, de fecha 6 de octubre de 2011, por la que se canceló la Licencia otorgada y se dispuso el cierre y clausura de la fábrica, lo que ocasiona graves perjuicios a su actual propietario, a más del eventual despido de todo el personal. La resolución le fue notificada en fecha 11 de octubre de 2011.

Sostiene el Sr. Rodríguez que la contaminación no es tan grave como para motivar el retiro de la licencia y que el desgaste de la maquinaria puede ser fácilmente reparado. 

2.     Cuestión

¿Qué medios tiene el Sr. Fernando Rodríguez  para defenderse? 

3.  Introducción


El presente caso, trata de forma directa, temas referentes al Derecho Administrativo, ante estas circunstancias sería interesante precisar en qué ámbito se encuentra el derecho municipal propiamente, si el mismo es autónomo o es parte del derecho administrativo, a lo que la doctrina resalta “…si bien la administración municipal está separada de la Administración general, el Derecho Administrativo municipal es el mismo que el Derecho administrativo general…
En efecto, desde el punto de vista jurídico la actividad municipal es “administración”; en nuestro concepto: “ejecución” de la Constitución y de la ley a través de ordenanzas reglamentos y soluciones particulares.
Existe en el Derecho municipal los mismos medios de protección jurídica para los particulares que en el Derecho Administrativo general.”[1] se lo puede englobar como un proceso de carácter administrativo pero con su propia legislación, ya que el problema trata específicamente sobre normas de carácter municipal, al momento en que el Sr. Fernando Rodríguez adquirió la fábrica y el mismo, en teoría, no tomó los recaudos suficientes al momento de mantener en condiciones el lugar de trabajo, a tal punto que el mismo produzca no solo polución acústica simplemente, sino un verdadero perjuicio para el ambiente, según lo aducido por los vecinos del lugar, ya que ante la queja de éstos, la Municipalidad, luego de haber realizado ciertos estudios en la zona, por medio de la resolución número 3240/2011 de fecha 6 de octubre del 2011 del Juzgado de Faltas de la Ciudad de San Lorenzo resolvió cancelar la licencia y posteriormente clausurar la fábrica, hecho que produjo un enorme perjuicio para el Sr. Rodríguez porque a raíz de ese incidente, el mismo tuvo que barajar la posibilidad de despedir eventualmente a todo el personal de la fábrica.

En primer lugar cabe precisar ciertos factores respecto del ámbito de aplicación de la propia Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo, es decir si se encuentra a su disposición en esa materia, a tal punto de ser la institución encargada de conceder o cancelar las licencias, tal como reza la ley 3966/2010 Orgánica Municipal en su artículo 15.-“Potestades.
De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán; Inc. k) conceder licencias o revocarlas.” El mismo es específico ya que por ser de competencia de la municipalidad, ésta es la que puede realizar los estudios medioambientales a la zona afectada, ya que dicha legislación establece en su Capítulo III; “De las funciones municipales; Articulo 12.- Funciones. Inciso 4. En materia de ambiente:
a)      La preservación conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales significativos.
b)      La regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad ambiental del municipio;
c)      La fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales competentes;
Establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos.” El mencionado artículo es muy claro en el sentido que el mismo facilita su comprensión y no da espacio a dudas sobre la cuestión del porqué es esta la institución que debe realizar estas investigaciones, si bien es cierto, el municipio tiene la posibilidad de tercerizar estos servicios, pero finalmente siempre es la municipalidad la que se encarga de controlar y determinar cómo se va a realizar este tipo de investigaciones.

Cabría determinar en este caso si la resolución del Juzgado de faltas se ajusta a derecho y si no es manifiestamente proporcional, a tal punto que el Sr. Rodríguez y los obreros no se vean afectados por la resolución en cuestión, además del hecho que la comunidad de vecinos residentes en la zona, puedan quedar satisfechos en base a sus pretensiones esgrimidas en la denuncia ante la Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo.


4.  Desarrollo

Identificado el problema, e individualizada la situación, cabe determinar el procedimiento jurídico que el mismo deberá realizar para que el problema pueda ser subsanado y que ello no afecte cuestiones laborales del personal que cumple funciones en la fábrica, como primer aspecto, ya notificado y al tanto de la situación Artículo 77.- Atribución del Intendente en las Faltas Leves. “En caso de faltas leves, el Intendente y a solicitud del trasgresor podrá reducir la sanción de la multa que correspondiere abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capítulo V. Sección II del presente Titulo. No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con agravante.”  Artículo 78.- Reparación del Daño. “Si los efectos de una falta fueren susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si este cumpliere a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y el presente, la causa quedará concluida.” Del presente artículo se desprende la posibilidad que posee el Sr. Rodríguez de reparar ese eventual daño que el mismo está ocasionando a la comunidad y al medioambiente, al punto de tener un lapso de tiempo en el que el mismo pueda reparar la maquinaria y equipar la fábrica de tal manera que la misma quede en condiciones al momento de su eventual reapertura, el presente caso por sus particulares circunstancias, que la fábrica, a pesar que el Sr. Rodríguez alegó la posibilidad de poder reparar la maquinaria y contrarrestar de cierta manera la polución sonora, puesto que ello se debería a la falta de mantenimiento de la maquinaria, probablemente con la necesidad del cambio de algunos materiales, evidentemente a su costa y en el menor tiempo posible, el Juzgado de Faltas decidió clausurar la fábrica, imponiendo una multa ciertamente desproporcional a tal punto de ocasionar, no solo pérdidas a la fábrica, sino también el impacto social que tendría el despido de los treinta obreros empleados en la fábrica, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 83.- Clausura. “La clausura consistirá en el cisme de locales privados de uso público o de espacios, público de uso privado o de uso colectivo.” Dicha medida aparentemente no se encuadra con la situación, desde el punto de vista en que el infractor se presentó de forma voluntaria ante la ley y ofreció la posibilidad fáctica de paliar la situación al momento de reparar la maquinaria y no teniendo que incurrir en el despido de sus funcionarios.
Volviendo al tema principal, y delimitadas las funciones específicas que la Municipalidad – en este caso – de la Ciudad de San Lorenzo, se procede al análisis de la resolución dictada por la mencionada institución, al punto de verificar si la misma se ajusta a derecho o es manifiestamente desproporcionada, aquí la posibilidad que tiene el particular, en este caso el eventual infractor, es la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico en grado de apelación contra la resolución del juzgado de faltas Sección 5
De los Recursos Artículo 116.- Recurso. “Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de apelación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles…” De ello cabe la posibilidad que el Intendente de la ciudad, revise dicha resolución a los efectos de revocar dicho fallo dictado por el inferior, es decir, el Juzgado de Faltas, además la doctrina también trata sobre este recurso, que sería el más adecuado por la seguridad que el mismo otorga “En materia de faltas Municipales, el afectado por una sanción impuesta por el juzgado de faltas oponga los recursos de apelación y nulidad ante el Intendente”[2] En tal situación es el infractor el que promueve el mencionado recurso ante el Intendente de la Municipalidad de la ciudad en cuestión, ya que el mismo es un acto administrativo de carácter individual, en el sentido que afecta al particular en cuestión tal como lo dice el Dr. Miguel Ángel Pangrazio “Vemos que los actos administrativos crean normas jurídicas generales como lo serían por ejemplo los reglamentos y normas jurídicas individuales como lo serían resoluciones.”[3] En virtud de ello, es la razón por la cual el Recurso de Apelación sería la vía más adecuada, puesto que al ser un Acto Administrativo Individual, el Intendente es el encargado de “revisar” las resoluciones emanadas por los órganos de la mencionada institución.

Siguiendo con la línea de pensamiento planteada renglones arriba, una vez que el Intendente revise dicha resolución, se debe expedir en el plazo de diez días así como lo establece el la Ley Orgánica Municipal en el Artículo 117.- Plazo para Resolver Apelación. “Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendrá por confirmada de modo automático, la resolución apelada...” La ley es bastante clara en su concepto, en el sentido que establece los plazos de forma expresa y las posibles formas en las que el intendente se podría expedir respecto de la resolución recurrida.

Por otro lado existiría la posibilidad que el mismo eventualmente confirme la resolución recurrida o simplemente no se expida en el mencionado plazo, entonces cabría otra alternativa, la cual es, recurrir nuevamente esa resolución pero en otra jurisdicción, y aquella sería la contencioso – administrativa, ya que la propia ley orgánica municipal establece ello en el artículo 121 que trata específicamente sobre la posibilidad que tendría el afectado de recurrir esa sentencia emanada por el Intendente de la municipalidad el cual dice: Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa. De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho días. La propia ley, inclusive determina el tiempo dentro del cual podrá interponerse el respectivo recurso ante el Tribunal de Cuentas, que es el órgano encargado de dirimir sobre estas cuestiones.

Sin dudas un aspecto de singular importancia es el hecho de la situación en la que quedarían tanto la fábrica como los obreros durante la tramitación del caso, y ello se debe a cuestiones obvias, en el sentido que tanto los obreros, por derecho, les corresponde un trabajo, y no solamente cualquiera, sino un trabajo digno, de manera que no se podría descuidar ese aspecto, pero en contrasentido, se encuentra la particularidad de que la fábrica se encuentra clausurada, por lo tanto, por se crea un “efecto dominó” puesto que por el hecho de no abrir sus puertas, las obras se encuentran varadas, lo cual no produce divisas, y con ello se hace imposible el pago de salario a los obreros que cumplen sus funciones dentro de la fábrica, y por lo tanto, no pueden cumplir con las demandas del mercado y los contratos suscriptos con los clientes, entonces claramente se plantearía la situación de emergencia, lo que en ese caso cabría virtualmente la posibilidad del planteamiento de un eventual Recurso de Amparo, pero se generaría una evidente duda, respecto de si se agotaron o no todas las vías procesales pertinentes para su promoción, la misma Constitución Nacional define al respecto en su Artículo 134 Del Amparo. “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la Ley. El Magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Sí se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado”. El mencionado artículo es preciso respecto de los requisitos que debe reunir el mentado recurso, y en este caso es preciso hacer hincapié en el hecho de haberse o no agotado todas las vías pertinentes al caso, en base a apuntes doctrinarios el Dr. Enrique Sosa Elizeche en su libro “El Amparo judicial”, expresa lo siguiente: “... El amparo es por tanto procedente cuando se dan dos situaciones, a saber: a) cuando no existen remedios para reparar la lesión por la vía ordinaria, o b) cuando los remedios o recursos existentes no sean idóneos para lograr la protección requerida, lo cual obliga, -esto último-, al magistrado a realizar un análisis sobre la idoneidad o inidoneidad de los remedios existentes...”. De lo que se crearía la posibilidad de interponer en su lugar una medida cautelar acorde como lo establece el Código Procesal Civil en su Artículo 693 Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar «prima facie» la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada. Del mencionado artículo se puede resaltar la cuestión referente a la verosimilitud del hecho, entiéndase que verosimilitud no es algo precisamente se dé por hecho, sino simplemente sea una situación en la que probablemente se produzca ese riesgo, pero en este caso, es prácticamente un hecho, que la clausura de la fábrica produciría un descalabro jurídico, en virtud a la situación de la fábrica, los obreros, y además la clientela se vería notablemente afectada, especialmente quienes ya tienen trabajos encargados con la fábrica; además lo establecido en el mismo cuerpo legal, el Artículo 699 Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines. el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación. Respecto del mencionado artículo se puede analizar el hecho del diligenciamiento de dicha medida, no debe afectar de forma expresa e innecesaria las actividades realizadas ya sea su producción o comercialización, ello se da a los efectos de evitar que se produzca lo que anteriormente se mencionó renglones arriba, es decir la situación particular del Sr. Rodríguez, sus funcionarios y clientela, el Tribunal a los efectos de esta medida, está facultado a realizar los actos que fueren necesarios a fin de que se puedan realizar de forma habitual las actividades comerciales de la mencionada fábrica. Acorde a lo legislado en el Art. 571 del Código Procesal Civil, respecto a las medidas de urgencia, la más adecuada sería la de no innovar en el sentido que aquella medida, ya que ello no alteraría la situación jurídica en la que se encuentra ya que si se ejecuta finalmente lo resuelto por el Juzgado de Faltas, produciría una inminente lesión grave a los intereses del Sr. Rodríguez.  



5.     Anexos (Jurisprudencia)

Tribunal: Tribunal de Cuentas de Asunción, Segunda Sala
Fecha: 31/08/2010
Partes: Tansfer Internacional S.A. c. Res. Nº 795/07 del 28/Agosto/2007 dict. por el Intendente de Mariano Roque Alonso. (Ac. y Sent. Nº 141)
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: PY/JUR/687/2010

Hechos:
La parte actora se agravia contra la resolución dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso que confirmó la condena de inhabilitación temporal y multa que le fue impuesta por el Juzgado de Faltas. El Tribunal de Cuentas, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:
1. Cabe revocar la resolución dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso que confirmó la condena de inhabilitación temporal y multa que le fue impuesta a la firma accionante por el Juzgado de Faltas cuando no está debidamente probado que la contaminación provenga efectivamente de las actividades desarrolladas por la parte actora, dado que se acreditó la existencia de una fábrica de plástico y de una urbanización en la zona.
2. Debe declararse la nulidad de lo actuado por la entidad demandada, y tener por acusada su rebeldía y, dando por decaído su derecho a contestar la demanda cuando transcurrido el plazo fijado en la ley, la misma no ha regularizado su situación.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Asunción, agosto 31 de 2010.

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

El Dr. Ojeda dijo: Que en fecha 7 de septiembre de 2007, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la Abog. F. C. A. en nombre y representación de la empresa Transriver Internacional S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra la Res. Nº 795/2007 dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a deducir demanda contencioso administrativa por vía de apelación contra la Res. N° 795/2007 dictada por Intendente de Mariano Roque Alonso, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer: Procedencia de la Demanda. La procedencia del recurso contencioso administrativo está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N° 1462/35 y en el Dec. Ley N° 8723, del 8 de septiembre de 1941, por el cual se amplía aquella, sin cuya observancia la acción judicial deviene improcedente quedando la resolución administrativa firme y con autoridad de cosa juzgada. En esa inteligencia, corresponde apuntar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley N° 1462/35, la demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes: "... a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;... b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; ... c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;... d) Que la resaludan vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; y ... e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". En el presente caso se hallan reunidos todos los requisitos previstos en la Ley para la procedencia de esta demanda contencioso administrativa promovida por la firma Transriver Internacional S.A. contra la Res. N° 795/2007 dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso, y su causante, la Res. N° 30/2007, del Juzgado de faltas Municipales de la misma localidad. Que, mi mandante se ha sometido al procedimiento sumarial iniciado ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, por supuestas transgresiones a la Ordenanza 42/99, art. 1 y 4, Ley 294/93 EIA, Ley 620/76, denunciadas por la Dirección de Higiene y Medio Ambiente, la cual, en su informe de fecha 14 de marzo de 2007 hace referencia a una serie de irregularidades, las cuales, conforme se demostró en autos, estaban alejadas de la realidad, ya que mi parte ha aportado gran cantidad de pruebas que reflejan, no solo la seriedad de la empresa en lo que a cumplimiento de normas ambientales y administrativas respecta, sino la importancia con que se tratan las cuestiones que atañen al medio ambiente en general. En este sentido, la Res. N° 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales ha resuelto: 1.- Sobreseer a Transriver Internacional S.A., por falta en violación a normas de carácter tributario. Ley 620/76 y Ord. 48/2004 y 55/2004 de prevención de normas de seguridad para operarios y de prevención de incendios; 2.- Condenar a Transriver Internacional S.A., sito en las calles Las Evangelistas c/ Redentoristas de la ciudad de Mariano Roque Alonso, por violación de la Ordenanza 42/99 en los art. 1 y 4 contaminación de suelo y agua, con la inhabilitación temporal por 20 días, para sus actividades desarrolladas, a fin de la eliminación o retiro de materiales o sustancias contaminantes depositados en canaletas abiertas en el predio de la empresa y propiedades y calles de urbanizaciones adyacentes especialmente la calle Tapúa y tomar medidas pertinentes para mitigar la contaminación de suelos y el agua para operar hasta que los afluentes se adecuen a los parámetros permitidos; más la multa equivalente a (100) cien jornales para actividades diversas no especificadas, la suma de (Gs. 4.691.500) Guaraníes Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos, más la suma de (Gs. 45.000) Guaraníes Cuarenta y Cinco Mil en concepto de gastos de justicia, que deberán ser abonadas en la caja municipal dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar ejecutoriada la resolución, sirviendo la presente resolución de suficiente título ejecutivo para el cobro compulsivo, en caso de no hacerlo voluntariamente. Que, contra esta Resolución mi parte ha interpuesto los recursos que le concede la Ley 1276/98, a fin de que la Intendencia de la ciudad de Mariano Roque Alonso rectifique la sanción impuesta por el Juzgado en el num. 2 de la Res. N° 30/2007, ya que la empresa cuenta con la habilitación otorgada por la SEAM para desarrollar sus actividades dentro de la industria papelera. Y a la fecha, se encuentra implementando medidas correctivas en el marco de la gestión ambiental interna bajo la supervisión de la Ing. Química Rocío Ramírez, de todo lo cual, así como del informe técnico elaborado al efecto, tienen conocimiento la SEAM y la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. Que, en fecha 28 de agosto de 2007, el Intendente de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso ha dictado la Res. N° 795/2007, por la cual resuelve confirmar en todos sus términos la SD Nº 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales, la cual me fue notificada en fecha 3 de septiembre de 2007 en el local de la planta. Que, en el considerando de la mencionada Resolución no se observa ninguna disposición legal aplicable, es decir, ningún fundamento jurídico, más que la recomendación del Asesor Externo del Departamento de Higiene y Medio Ambiente, Ing. Químico Miguel Ángel Gamarra Duré, como "suficiente" basamento para tan drástica determinación. Que, la contaminación a que se refiere la Jueza de Faltas en el Considerando de su Resolución, sobre las calles adyacentes al loteamiento denominado "Parque del Sol" y la calle "Tapúa", y por la cual se nos condena a tan injusta sanción, jamás puede atribuirse a la firma Transriver Internacional S.A., como ha quedado demostrado en las instancias previas, con fotografías, testigos y pedidos de inspección ocular ofrecidos por mi parte. Jamás la empresa ofrecería dichas pruebas si se encontrara en tan abierta violación a normas ambientales de jerarquía municipal, como se pretende hacer creer, pues nada sería más absurdo que invitar al propio Juzgado a que constate el grado de infracción en que se encuentra la empresa; Muy por el contrario, la firma Transriver Internacional S.A. ha abierto las puertas a los funcionarios del Juzgado en más de una oportunidad a fin de que constaten el estado de la planta y de sus instalaciones conforme podrán apreciar VV.EE. en las actas labradas en dichas oportunidades por el Secretario del Juzgado, es más, allí también podrán constatar, que en forma totalmente abierta y descarada, y sin tener el más mínimo reparo, ni tan siquiera en la investidura de la Jueza que se encontraba presente, el Sr. Miguel Gamarra Duré amenaza a uno de los miembros del directorio de la firma con el cierre de la planta. Es decir, nos encontramos ante tan gravosa medida por el capricho del Asesor Externo de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente, quien sin sustento legal alguno y pasando por alto la habitación de la SEAM recomienda drástica medida. Que, asimismo, la aludida contaminación, tanto de sólidos como de líquidos, reiteramos indebidamente adjudicada a mi parte, proviene de una urbanización cercana, así como de un vertedero clandestino ubicado sobre la calle Tapúa, donde claramente se observa gran cantidad de residuos sólidos, consistentes, casi en su mayoría, en plásticos, material éste, que no es utilizado como materia prima en nuestra planta, y que en nada guarda relación con la actividad desarrollada por la firma, razón por la cual no entendemos porqué se nos atribuye en forma gratuita, y hasta si se quiere maliciosa, la autoría de la contaminación que circunda la zona. Todo lo cual, podrá ser apreciado personalmente por VV.EE., en el momento de realizarse la inspección ocular, ofrecida como prueba por mi parte. Lo mismo puede observarse en las fotografías del lugar que se acompañan, todo lo cual fue visto, en ocasión de realizarse la audiencia de inspección ocular, por parte del Juzgado de Faltas Municipales, en cuya oportunidad acudieron también representantes de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente; por lo que desde ya, y a fin de¬ constatar la veracidad de mis afirmaciones, reitero el pedido de inspección ocular por parte del Excelentísimo Tribunal, o en su defecto del Actuario Judicial, a fin de elevar un informe refiriendo de dónde provienen los desechos por los cuales se ha condenado a la firma Transriver Internacional S.A. Que, VV.EE entenderán que la firma viene realizando importantes inversiones, especialmente en lo referente al tratamiento de los afluentes derivados del proceso de producción, los cuales, a la fecha están adecuándose a los parámetros previstos en la legislación, ya que el procedimiento es lento para alcanzar los límites que lija la Ley 222/02 y deben utilizarse compuestos químicos, cuyas reacciones son objeto de estudios constantes para comprobar los resultados obtenidos, y en base a eso ir modificando la dosificación de los compuestos, todo lo cual se viene realizando en forma exhaustiva, ya que no solo contamos con los servicios de una Consultora Ambiental, sino que trabajamos en forma conjunta con el INTN, cuyos funcionarios realizan tomas de muestras de efluentes cada 15 días, y esto es comprobable solicitando informe a esta dependencia Estatal. Ilegalidad y Arbitrariedad de la Res. N° 795/2007. Mi mandante se agravia ante esta Resolución administrativa por la manifiesta ilegalidad de la misma, ya que confirma la Resolución dictada por el Juzgado de faltas Municipales sin realizar el mínimo análisis fáctico como ordena la Ley, y en la misma se puede observar, que el intendente se limita a transcribir algunos párrafos del informe remitido por el Asesor Externo de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente de la Municipalidad, y luego manifiesta que en uso de sus atribuciones conferidas por ¬la Ley 1294/87 y la Ley 1276/98 resuelve confirmar en todos sus términos la SD recurrida, sin otro asidero legal. Principio de Legalidad de la Administración. La actividad administrativa es variada, extensa y compleja. Pero tal gestión, sea ella emprendida por el Presidente de la República o por el funcionario de inferior jerarquía en el escalafón administrativo, sea por medio de actos generales o individuales, debe verificarse conforme a los límites precisos que le traza la Ley. "El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente, la legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente. El principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa...". Conforme a este principio, en el Estado de Derecho moderno la autoridad administrativa en su gestión pública solo puede dictar medidas que se hallen autorizadas en la Ley. Es decir, en su actuación, la Administración debe siempre respetar el Principio de la Legalidad, principio rector de vigencia indiscutible y aplicación insoslayable en el Derecho Público. "En el Estado de Derecho, la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley, sustentada en ella y teniendo en vista el fiel cumplimiento de las finalidades señaladas en la ordenación normativa". Que, en el mismo sentido, corresponde hacer hincapié en el hecho de que la Resolución del Intendente, además de no tener sustento legal, fue dictada sin siquiera hacer alusión al expediente, no tuvo en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos por mi parte con el recurso de apelación, solo se basó en la opinión del asesor externo de la dirección de Higiene y Medio Ambiente. Y a este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que hay arbitrariedad cuando los juzgadores desatienden constancias fundamentales del expediente, no tienen en cuenta pruebas decisivas traída a juicio o hacen mención a las que no constan en él. Éstos, entre otros, suelen ser los vicios de los que comúnmente padecen las resoluciones arbitrarias. En resumen, no puede jamás existir acto administrativo alguno, sea particular o general (reglamentario) que se dicte o disponga sin que medie una norma superior que lo autorice. Mucho menos aún un acto dispuesto en contravención a lo que ella prescribe. Conclusión. Con la exposición que antecede queda de manifiesto que la Res. N° 975/2007, dictada por el Intendente de la ciudad de Mariano Roque Alonso, confirmando la Res. N° 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales, es totalmente ilegal, arbitraria y antijurídica, y es por ello que a través de esta demanda se solicita la revocación de la resolución de marras.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda, con costas.

Que, en fecha 16 de abril de 2008 (fs. 223/225 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. J. P., en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que en tiempo y forma vengo a responder la demanda promovida por Transriver Internacional S.A. en contra de la Res. 797/08 dictada por mi representada, en los siguientes términos. No es cierto que el único fundamento de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, para confirmar la SD dictada por el Juzgado de Faltas Municipales, haya sido el Informe del Asesor de Medio Ambiente Ing. Miguel Angel Gamarra Duré. El Considerando de la SD Nº 30 es suficientemente claro, y contiene abundante fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgado Municipal. En el proceso en cuestión, se respetó puntillosamente el derecho a la defensa en juicio y las garantías constitucionales de Transriver Internacional S.A., por lo que no pueden alegar que no tuvieron el control exhaustivo del proceso en su totalidad. Es absolutamente falso que la contaminación de sólidos y de líquidos adjudicada a Transriver Internacional S.A. provenga de una urbanización cercana. Sin embargo, la inspección ocular de VV. SS. ofrecida por la adversa no constituirá elemento probatorio alguno, ya que por los meses transcurridos desde la constatación por parte de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso del atentado contra el medio ambiente cometido por la actora, hasta la fecha, las condiciones habrán variado sustancialmente. Es decir, la actora pudo haber modificado el entorno de la planta industrial, y la inspección ocular será una prueba que ningún elemento probatorio aportará a la causa. En otra parte de la demanda, la actora transcribe extensos párrafos de tratadistas de Derecho Administrativo, con la intención de inducir a VV. SS. a creer que mi representada obró fuera de los parámetros legales, o violando el principio de legalidad del Derecho Público. En todo su accionar, la Municipalidad de Mariano Roque Alonso no se apartó un centímetro de las disposiciones legales que rigen su funcionamiento. La Ley 1294/87 Orgánica Municipal establece en su art. 17°: "El Municipio tiene por objeto: a) el bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material;... ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para proteger los recursos naturales". La Ley 1276/98 el Régimen Penal Municipal establece que cada violación a disposiciones municipales, o a cuestiones que la Ley haya puesto bajo control municipal, dará lugar a la formación de una causa. Como VV. SS. pueden ver, las leyes que regulan el funcionamiento de las municipalidades, las faculta a tomar las determinaciones que hoy son objeto de la presente acción por parte de Transriver Internacional S.A. Es importante aclarar igualmente, que la afirmación contenida en escrito de demanda, de que el Asesor Externo de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, Ing. Gamarra Duré, amenazó a uno de los directores de la firma con el cierre de la planta", forma parte de la fantasía de la actora.

En el mismo sentido, sostiene que la sanción impuesta a su representada fue dictada por exclusivo capricho del Ing. Gamarra Dure. Las consideraciones contenidas en la Sentencia dictada en el Juzgado de Faltas, y las fotografías que acompaño a ésta contestación, obtenidas en las inmediaciones de la planta industrial de la actora, demuestran que la penalidad impuesta a Transriver Internacional S.A. no se debió precisamente al capricho de un Asesor Externo, sino a las graves violaciones al medio ambiente cometidas por la empresa. El tipo de desecho existente en los alrededores de la planta industrial de Transriver Internacional S.A., evidencia que se trata de desechos producidos por la empresa demandante en estos autos. Es muy diferente el desecho domiciliario (la actora sostiene que la contaminación adjudicada a su mandante proviene de una urbanización cercana), que el desecho de una industria de celulosa. Este extremo podrá ser corroborado por mi parte en el periodo probatorio, con las correspondientes pericias que serán ofrecidas oportunamente.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debemos precisar que el representante de la demandada, Abog. J. P., al contestar el traslado de la demanda, lo hizo invocando el art. 60 del CPC. Habiendo transcurrido el plazo fijado en el mencionado artículo sin que la comandada regularice su situación, la actora se presentó a solicitar el acuse de rebeldía de la demandada, decaimiento de su derecho y declaración de nulidad de todo lo actuado por el citado profesional (escrito de fs. 227/228). Es así que este Tribunal, en base a las constancias de autos, dicto el AI Nº 258 del 17/07/2008 por el cual se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado por J. P. S., tener por acusada la rebeldía y, en consecuencia, se da por decaído el derecho de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso a contestar la demanda contencioso administrativa que le sigue Transriver Internacional S.A.

Que, por la Resolución recurrida, Nº 795/2007, el Intendente municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso resolvió confirmar en todos sus términos la SD Nº 30/07 dictada por el Juzgado de Faltas de la citada municipalidad. Dicha sentencia definitiva (Res. Nº 30 de fecha 7/08/2007) dispuso condenar a Transriver Internacional S.A. por violación de la Ordenanza 42/99 en los arts. 1 y 4, contaminación del suelo y agua, con la inhabilitación temporal por 20 días más la multa equivalente a cien (100) jornales para actividades diversas no especificadas y la suma de Gs. 45.000 en concepto de gastos de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la inhabilitación temporal de actividades (20 días), resulta obvio que, por el transcurso del tiempo desde el dictamiento de la resolución condenatoria (agosto 2007) a la fecha (agosto 2010), seria inocuo reparar en dicha circunstancia. Con respecto a la sanción de multa, con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada (ver AI Nº 627 del 13/12/2007 -fs. 89- que ordena la suspensión provisoria de la sanción de multa), dicho punto queda pendiente por lo que debemos resolver la cuestión sometida a análisis con el fin de resolver si la actora debe o no cumplir con dicha sanción pecuniaria.

Si bien, del cúmulo de pruebas producidas en estos autos y en base a los antecedentes administrativos remitidos por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, quedo comprobada la violación a la Ordenanza 42/99 en los arts. 1 y 4, contaminación del suelo y agua, no ha quedado debidamente probado que dicha contaminación provenga efectivamente de las actividades desarrolladas por la firma Transriver Internacional S.A. Lo que si se ha comprobado con los diferentes informes y testimonios es que en la misma zona en la que se encuentra asentada la citada firma demandante, se hallan una fábrica de plásticos, que opera normalmente y desagua líquidos al río, y una urbanización (Costa del Sol). Es decir, como no quedo probado en forma contundente que la contaminación del suelo y del agua provenga de la empresa Transriver Internacional S.A., hoy actora, podemos suponer que tanto la fábrica de plásticos como la urbanización pudieran tener alguna responsabilidad en los desechos vertidos y la consecuente contaminación del suelo y del agua.

Que, en base a lo dicho anteriormente y en ausencia de una prueba contundente, veraz e irrefutable, estamos ante una ausencia de méritos para la confirmación de la resolución recurrida en estos autos. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por ¬la firma Transriver Internacional S.A. y revocar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.
Los Dres. Coronel Benítez y Verón Duarte manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, segunda sala. Resuelve: Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Transriver Internacional S.A. y, en consecuencia. Revocar la Res. Nº 795/07 del 28/08/2007, dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Ramón Rolando Ojeda.- Arsenio Coronel Benítez.- Amado Verón Duarte.- Sec.: Diego Mayor Gamell.-

6.      CONCLUSION
A modo de simplificar la presente situación simplemente queda por mencionar de forma ordenada como sería la tramitación del caso, en primer lugar, luego de las denuncias realizadas por parte de los vecinos de la zona sobre polución sonora y ambiental, respecto de la fábrica del Sr. Fernando Rodríguez, posteriormente la Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo realizó investigaciones y un estudio del impacto que causa al ambiente y cómo afecta esa situación a la comunidad, y en tal sentido, la Municipalidad se expresó por medio del Juzgado de Faltas por medio de la Resolución N° 3240/11, de fecha 6 de octubre de 2011 en la cual resolvió clausurar la fábrica del Sr. Rodríguez.
Acto seguido, éste debe recurrir en grado de apelación ante el superior jerárquico para que revise el caso, a lo cual el Intendente se debe expedir en el plazo mencionado en la ley orgánica resolviendo acorde a su criterio, siempre teniendo como base dicha legislación, lo cual, las resoluciones referentes a este caso más probable, simplemente sería la de confirmar o revocar la resolución del Juzgado de Faltas o en contrapartida que el mismo no se expida en tiempo oportuno.
Por otro lado, si el Intendente municipal no se expide en tiempo oportuno, cabe la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Cuentas con una acción contencioso – administrativa a los efectos que los miembros puedan analizar el fallo y dictaminar lo que se ajuste a derecho.
En base a la urgencia del caso, es preciso salvaguardar la situación jurídica en la que se encuentran los afectados, al punto de verse afectados un gran número de personas, no sólo el Sr. Rodríguez, sino también los obreros que prestan servicios al mencionado en la fábrica y la propia clientela que utiliza los servicios brindados por la fábrica, siendo prudente la interposición de una medida cautelar de no innovar, ya que en este caso, existirían los riesgos que el amparo no reúna los requisitos exigidos por la propia Carta Magna.
                                               
7.      BIBLIOGRAFÍA

I) Leyes:
Ley Nº 1183/1985 – Código Civil Paraguayo.
Ley Nº 1337/1988 – Código Procesal Civil.
Ley Nº 3966/2010 - Orgánica Municipal.

II) Autores:
§  VILLAGRA MAFFIODO, SALVADOR. Principios de Derecho Administrativo. Editorial Servilibro. 4ta Edición.
§  CASCO PAGANO, HERNÁN. Código Procesal Civil Comentado y Concordado 2004
§  SOSA ELIZECHE, ENRIQUE. El Amparo Judicial. Editorial La ley año 2005.
§  OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliastas SRL. Año 2000. Buenos Aires, Argentina.

IV) Web:
www.laleyonline.com.py
www.csj.gov.py


[1] Villagra Maffiodo, Salvador. Pág. 445. Principios de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Asunción. Editorial Servilibro.
[2] Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. Ed. Servilibro. Pág. 468.
[3]Pangrazio Ciancio, Miguel Ángel. Año 2005. Derecho Administrativo. Asunción: Intercontinental Editora Pág 79

No hay comentarios:

Publicar un comentario