domingo, 14 de octubre de 2012

Caso práctico administrativo (Ref. T.J. 2011)


Técnica Jurídica (resolución de caso práctico) 

1.  Exposición del caso

            La firma El Porvenir S.A. había obtenido licencia por parte de la Municipalidad de San Lorenzo para el funcionamiento de una fábrica de baldosas y materiales de construcción en un lugar determinado dentro del municipio. El licenciatario instaló la fábrica en el referido lugar en un inmueble de su propiedad y la puso en funcionamiento con un plantel de 30 obreros.

Posteriormente El Porvenir S.A. vendió el inmueble con todo lo edificado y plantado, incluyendo la fábrica, al Sr. Fernando Rodríguez quien siguió utilizando sus instalaciones para los mismos fines y con el mismo personal.

Tres años después, ante las quejas de los vecinos por contaminación acústica y ambiental, luego de una inspección donde se constató la contaminación producida por el desgaste de la maquinaria, la Municipalidad dictó la Resolución N° 3240/11del Juzgado de faltas, de fecha 6 de octubre de 2011, por la que se canceló la Licencia otorgada y se dispuso el cierre y clausura de la fábrica, lo que ocasiona graves perjuicios a su actual propietario, a más del eventual despido de todo el personal. La resolución le fue notificada en fecha 11 de octubre de 2011.

Sostiene el Sr. Rodríguez que la contaminación no es tan grave como para motivar el retiro de la licencia y que el desgaste de la maquinaria puede ser fácilmente reparado. 

2.     Cuestión

¿Qué medios tiene el Sr. Fernando Rodríguez  para defenderse? 

3.  Introducción


El presente caso, trata de forma directa, temas referentes al Derecho Administrativo, ante estas circunstancias sería interesante precisar en qué ámbito se encuentra el derecho municipal propiamente, si el mismo es autónomo o es parte del derecho administrativo, a lo que la doctrina resalta “…si bien la administración municipal está separada de la Administración general, el Derecho Administrativo municipal es el mismo que el Derecho administrativo general…
En efecto, desde el punto de vista jurídico la actividad municipal es “administración”; en nuestro concepto: “ejecución” de la Constitución y de la ley a través de ordenanzas reglamentos y soluciones particulares.
Existe en el Derecho municipal los mismos medios de protección jurídica para los particulares que en el Derecho Administrativo general.”[1] se lo puede englobar como un proceso de carácter administrativo pero con su propia legislación, ya que el problema trata específicamente sobre normas de carácter municipal, al momento en que el Sr. Fernando Rodríguez adquirió la fábrica y el mismo, en teoría, no tomó los recaudos suficientes al momento de mantener en condiciones el lugar de trabajo, a tal punto que el mismo produzca no solo polución acústica simplemente, sino un verdadero perjuicio para el ambiente, según lo aducido por los vecinos del lugar, ya que ante la queja de éstos, la Municipalidad, luego de haber realizado ciertos estudios en la zona, por medio de la resolución número 3240/2011 de fecha 6 de octubre del 2011 del Juzgado de Faltas de la Ciudad de San Lorenzo resolvió cancelar la licencia y posteriormente clausurar la fábrica, hecho que produjo un enorme perjuicio para el Sr. Rodríguez porque a raíz de ese incidente, el mismo tuvo que barajar la posibilidad de despedir eventualmente a todo el personal de la fábrica.

En primer lugar cabe precisar ciertos factores respecto del ámbito de aplicación de la propia Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo, es decir si se encuentra a su disposición en esa materia, a tal punto de ser la institución encargada de conceder o cancelar las licencias, tal como reza la ley 3966/2010 Orgánica Municipal en su artículo 15.-“Potestades.
De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán; Inc. k) conceder licencias o revocarlas.” El mismo es específico ya que por ser de competencia de la municipalidad, ésta es la que puede realizar los estudios medioambientales a la zona afectada, ya que dicha legislación establece en su Capítulo III; “De las funciones municipales; Articulo 12.- Funciones. Inciso 4. En materia de ambiente:
a)      La preservación conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales significativos.
b)      La regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad ambiental del municipio;
c)      La fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales competentes;
Establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos.” El mencionado artículo es muy claro en el sentido que el mismo facilita su comprensión y no da espacio a dudas sobre la cuestión del porqué es esta la institución que debe realizar estas investigaciones, si bien es cierto, el municipio tiene la posibilidad de tercerizar estos servicios, pero finalmente siempre es la municipalidad la que se encarga de controlar y determinar cómo se va a realizar este tipo de investigaciones.

Cabría determinar en este caso si la resolución del Juzgado de faltas se ajusta a derecho y si no es manifiestamente proporcional, a tal punto que el Sr. Rodríguez y los obreros no se vean afectados por la resolución en cuestión, además del hecho que la comunidad de vecinos residentes en la zona, puedan quedar satisfechos en base a sus pretensiones esgrimidas en la denuncia ante la Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo.


4.  Desarrollo

Identificado el problema, e individualizada la situación, cabe determinar el procedimiento jurídico que el mismo deberá realizar para que el problema pueda ser subsanado y que ello no afecte cuestiones laborales del personal que cumple funciones en la fábrica, como primer aspecto, ya notificado y al tanto de la situación Artículo 77.- Atribución del Intendente en las Faltas Leves. “En caso de faltas leves, el Intendente y a solicitud del trasgresor podrá reducir la sanción de la multa que correspondiere abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capítulo V. Sección II del presente Titulo. No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con agravante.”  Artículo 78.- Reparación del Daño. “Si los efectos de una falta fueren susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si este cumpliere a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y el presente, la causa quedará concluida.” Del presente artículo se desprende la posibilidad que posee el Sr. Rodríguez de reparar ese eventual daño que el mismo está ocasionando a la comunidad y al medioambiente, al punto de tener un lapso de tiempo en el que el mismo pueda reparar la maquinaria y equipar la fábrica de tal manera que la misma quede en condiciones al momento de su eventual reapertura, el presente caso por sus particulares circunstancias, que la fábrica, a pesar que el Sr. Rodríguez alegó la posibilidad de poder reparar la maquinaria y contrarrestar de cierta manera la polución sonora, puesto que ello se debería a la falta de mantenimiento de la maquinaria, probablemente con la necesidad del cambio de algunos materiales, evidentemente a su costa y en el menor tiempo posible, el Juzgado de Faltas decidió clausurar la fábrica, imponiendo una multa ciertamente desproporcional a tal punto de ocasionar, no solo pérdidas a la fábrica, sino también el impacto social que tendría el despido de los treinta obreros empleados en la fábrica, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 83.- Clausura. “La clausura consistirá en el cisme de locales privados de uso público o de espacios, público de uso privado o de uso colectivo.” Dicha medida aparentemente no se encuadra con la situación, desde el punto de vista en que el infractor se presentó de forma voluntaria ante la ley y ofreció la posibilidad fáctica de paliar la situación al momento de reparar la maquinaria y no teniendo que incurrir en el despido de sus funcionarios.
Volviendo al tema principal, y delimitadas las funciones específicas que la Municipalidad – en este caso – de la Ciudad de San Lorenzo, se procede al análisis de la resolución dictada por la mencionada institución, al punto de verificar si la misma se ajusta a derecho o es manifiestamente desproporcionada, aquí la posibilidad que tiene el particular, en este caso el eventual infractor, es la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico en grado de apelación contra la resolución del juzgado de faltas Sección 5
De los Recursos Artículo 116.- Recurso. “Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de apelación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles…” De ello cabe la posibilidad que el Intendente de la ciudad, revise dicha resolución a los efectos de revocar dicho fallo dictado por el inferior, es decir, el Juzgado de Faltas, además la doctrina también trata sobre este recurso, que sería el más adecuado por la seguridad que el mismo otorga “En materia de faltas Municipales, el afectado por una sanción impuesta por el juzgado de faltas oponga los recursos de apelación y nulidad ante el Intendente”[2] En tal situación es el infractor el que promueve el mencionado recurso ante el Intendente de la Municipalidad de la ciudad en cuestión, ya que el mismo es un acto administrativo de carácter individual, en el sentido que afecta al particular en cuestión tal como lo dice el Dr. Miguel Ángel Pangrazio “Vemos que los actos administrativos crean normas jurídicas generales como lo serían por ejemplo los reglamentos y normas jurídicas individuales como lo serían resoluciones.”[3] En virtud de ello, es la razón por la cual el Recurso de Apelación sería la vía más adecuada, puesto que al ser un Acto Administrativo Individual, el Intendente es el encargado de “revisar” las resoluciones emanadas por los órganos de la mencionada institución.

Siguiendo con la línea de pensamiento planteada renglones arriba, una vez que el Intendente revise dicha resolución, se debe expedir en el plazo de diez días así como lo establece el la Ley Orgánica Municipal en el Artículo 117.- Plazo para Resolver Apelación. “Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se tendrá por confirmada de modo automático, la resolución apelada...” La ley es bastante clara en su concepto, en el sentido que establece los plazos de forma expresa y las posibles formas en las que el intendente se podría expedir respecto de la resolución recurrida.

Por otro lado existiría la posibilidad que el mismo eventualmente confirme la resolución recurrida o simplemente no se expida en el mencionado plazo, entonces cabría otra alternativa, la cual es, recurrir nuevamente esa resolución pero en otra jurisdicción, y aquella sería la contencioso – administrativa, ya que la propia ley orgánica municipal establece ello en el artículo 121 que trata específicamente sobre la posibilidad que tendría el afectado de recurrir esa sentencia emanada por el Intendente de la municipalidad el cual dice: Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa. De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho días. La propia ley, inclusive determina el tiempo dentro del cual podrá interponerse el respectivo recurso ante el Tribunal de Cuentas, que es el órgano encargado de dirimir sobre estas cuestiones.

Sin dudas un aspecto de singular importancia es el hecho de la situación en la que quedarían tanto la fábrica como los obreros durante la tramitación del caso, y ello se debe a cuestiones obvias, en el sentido que tanto los obreros, por derecho, les corresponde un trabajo, y no solamente cualquiera, sino un trabajo digno, de manera que no se podría descuidar ese aspecto, pero en contrasentido, se encuentra la particularidad de que la fábrica se encuentra clausurada, por lo tanto, por se crea un “efecto dominó” puesto que por el hecho de no abrir sus puertas, las obras se encuentran varadas, lo cual no produce divisas, y con ello se hace imposible el pago de salario a los obreros que cumplen sus funciones dentro de la fábrica, y por lo tanto, no pueden cumplir con las demandas del mercado y los contratos suscriptos con los clientes, entonces claramente se plantearía la situación de emergencia, lo que en ese caso cabría virtualmente la posibilidad del planteamiento de un eventual Recurso de Amparo, pero se generaría una evidente duda, respecto de si se agotaron o no todas las vías procesales pertinentes para su promoción, la misma Constitución Nacional define al respecto en su Artículo 134 Del Amparo. “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la Ley. El Magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Sí se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado”. El mencionado artículo es preciso respecto de los requisitos que debe reunir el mentado recurso, y en este caso es preciso hacer hincapié en el hecho de haberse o no agotado todas las vías pertinentes al caso, en base a apuntes doctrinarios el Dr. Enrique Sosa Elizeche en su libro “El Amparo judicial”, expresa lo siguiente: “... El amparo es por tanto procedente cuando se dan dos situaciones, a saber: a) cuando no existen remedios para reparar la lesión por la vía ordinaria, o b) cuando los remedios o recursos existentes no sean idóneos para lograr la protección requerida, lo cual obliga, -esto último-, al magistrado a realizar un análisis sobre la idoneidad o inidoneidad de los remedios existentes...”. De lo que se crearía la posibilidad de interponer en su lugar una medida cautelar acorde como lo establece el Código Procesal Civil en su Artículo 693 Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar «prima facie» la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada. Del mencionado artículo se puede resaltar la cuestión referente a la verosimilitud del hecho, entiéndase que verosimilitud no es algo precisamente se dé por hecho, sino simplemente sea una situación en la que probablemente se produzca ese riesgo, pero en este caso, es prácticamente un hecho, que la clausura de la fábrica produciría un descalabro jurídico, en virtud a la situación de la fábrica, los obreros, y además la clientela se vería notablemente afectada, especialmente quienes ya tienen trabajos encargados con la fábrica; además lo establecido en el mismo cuerpo legal, el Artículo 699 Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines. el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación. Respecto del mencionado artículo se puede analizar el hecho del diligenciamiento de dicha medida, no debe afectar de forma expresa e innecesaria las actividades realizadas ya sea su producción o comercialización, ello se da a los efectos de evitar que se produzca lo que anteriormente se mencionó renglones arriba, es decir la situación particular del Sr. Rodríguez, sus funcionarios y clientela, el Tribunal a los efectos de esta medida, está facultado a realizar los actos que fueren necesarios a fin de que se puedan realizar de forma habitual las actividades comerciales de la mencionada fábrica. Acorde a lo legislado en el Art. 571 del Código Procesal Civil, respecto a las medidas de urgencia, la más adecuada sería la de no innovar en el sentido que aquella medida, ya que ello no alteraría la situación jurídica en la que se encuentra ya que si se ejecuta finalmente lo resuelto por el Juzgado de Faltas, produciría una inminente lesión grave a los intereses del Sr. Rodríguez.  



5.     Anexos (Jurisprudencia)

Tribunal: Tribunal de Cuentas de Asunción, Segunda Sala
Fecha: 31/08/2010
Partes: Tansfer Internacional S.A. c. Res. Nº 795/07 del 28/Agosto/2007 dict. por el Intendente de Mariano Roque Alonso. (Ac. y Sent. Nº 141)
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: PY/JUR/687/2010

Hechos:
La parte actora se agravia contra la resolución dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso que confirmó la condena de inhabilitación temporal y multa que le fue impuesta por el Juzgado de Faltas. El Tribunal de Cuentas, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:
1. Cabe revocar la resolución dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso que confirmó la condena de inhabilitación temporal y multa que le fue impuesta a la firma accionante por el Juzgado de Faltas cuando no está debidamente probado que la contaminación provenga efectivamente de las actividades desarrolladas por la parte actora, dado que se acreditó la existencia de una fábrica de plástico y de una urbanización en la zona.
2. Debe declararse la nulidad de lo actuado por la entidad demandada, y tener por acusada su rebeldía y, dando por decaído su derecho a contestar la demanda cuando transcurrido el plazo fijado en la ley, la misma no ha regularizado su situación.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Asunción, agosto 31 de 2010.

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

El Dr. Ojeda dijo: Que en fecha 7 de septiembre de 2007, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la Abog. F. C. A. en nombre y representación de la empresa Transriver Internacional S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra la Res. Nº 795/2007 dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a deducir demanda contencioso administrativa por vía de apelación contra la Res. N° 795/2007 dictada por Intendente de Mariano Roque Alonso, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer: Procedencia de la Demanda. La procedencia del recurso contencioso administrativo está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N° 1462/35 y en el Dec. Ley N° 8723, del 8 de septiembre de 1941, por el cual se amplía aquella, sin cuya observancia la acción judicial deviene improcedente quedando la resolución administrativa firme y con autoridad de cosa juzgada. En esa inteligencia, corresponde apuntar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley N° 1462/35, la demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes: "... a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;... b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; ... c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;... d) Que la resaludan vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; y ... e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". En el presente caso se hallan reunidos todos los requisitos previstos en la Ley para la procedencia de esta demanda contencioso administrativa promovida por la firma Transriver Internacional S.A. contra la Res. N° 795/2007 dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso, y su causante, la Res. N° 30/2007, del Juzgado de faltas Municipales de la misma localidad. Que, mi mandante se ha sometido al procedimiento sumarial iniciado ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, por supuestas transgresiones a la Ordenanza 42/99, art. 1 y 4, Ley 294/93 EIA, Ley 620/76, denunciadas por la Dirección de Higiene y Medio Ambiente, la cual, en su informe de fecha 14 de marzo de 2007 hace referencia a una serie de irregularidades, las cuales, conforme se demostró en autos, estaban alejadas de la realidad, ya que mi parte ha aportado gran cantidad de pruebas que reflejan, no solo la seriedad de la empresa en lo que a cumplimiento de normas ambientales y administrativas respecta, sino la importancia con que se tratan las cuestiones que atañen al medio ambiente en general. En este sentido, la Res. N° 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales ha resuelto: 1.- Sobreseer a Transriver Internacional S.A., por falta en violación a normas de carácter tributario. Ley 620/76 y Ord. 48/2004 y 55/2004 de prevención de normas de seguridad para operarios y de prevención de incendios; 2.- Condenar a Transriver Internacional S.A., sito en las calles Las Evangelistas c/ Redentoristas de la ciudad de Mariano Roque Alonso, por violación de la Ordenanza 42/99 en los art. 1 y 4 contaminación de suelo y agua, con la inhabilitación temporal por 20 días, para sus actividades desarrolladas, a fin de la eliminación o retiro de materiales o sustancias contaminantes depositados en canaletas abiertas en el predio de la empresa y propiedades y calles de urbanizaciones adyacentes especialmente la calle Tapúa y tomar medidas pertinentes para mitigar la contaminación de suelos y el agua para operar hasta que los afluentes se adecuen a los parámetros permitidos; más la multa equivalente a (100) cien jornales para actividades diversas no especificadas, la suma de (Gs. 4.691.500) Guaraníes Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos, más la suma de (Gs. 45.000) Guaraníes Cuarenta y Cinco Mil en concepto de gastos de justicia, que deberán ser abonadas en la caja municipal dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar ejecutoriada la resolución, sirviendo la presente resolución de suficiente título ejecutivo para el cobro compulsivo, en caso de no hacerlo voluntariamente. Que, contra esta Resolución mi parte ha interpuesto los recursos que le concede la Ley 1276/98, a fin de que la Intendencia de la ciudad de Mariano Roque Alonso rectifique la sanción impuesta por el Juzgado en el num. 2 de la Res. N° 30/2007, ya que la empresa cuenta con la habilitación otorgada por la SEAM para desarrollar sus actividades dentro de la industria papelera. Y a la fecha, se encuentra implementando medidas correctivas en el marco de la gestión ambiental interna bajo la supervisión de la Ing. Química Rocío Ramírez, de todo lo cual, así como del informe técnico elaborado al efecto, tienen conocimiento la SEAM y la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. Que, en fecha 28 de agosto de 2007, el Intendente de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso ha dictado la Res. N° 795/2007, por la cual resuelve confirmar en todos sus términos la SD Nº 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales, la cual me fue notificada en fecha 3 de septiembre de 2007 en el local de la planta. Que, en el considerando de la mencionada Resolución no se observa ninguna disposición legal aplicable, es decir, ningún fundamento jurídico, más que la recomendación del Asesor Externo del Departamento de Higiene y Medio Ambiente, Ing. Químico Miguel Ángel Gamarra Duré, como "suficiente" basamento para tan drástica determinación. Que, la contaminación a que se refiere la Jueza de Faltas en el Considerando de su Resolución, sobre las calles adyacentes al loteamiento denominado "Parque del Sol" y la calle "Tapúa", y por la cual se nos condena a tan injusta sanción, jamás puede atribuirse a la firma Transriver Internacional S.A., como ha quedado demostrado en las instancias previas, con fotografías, testigos y pedidos de inspección ocular ofrecidos por mi parte. Jamás la empresa ofrecería dichas pruebas si se encontrara en tan abierta violación a normas ambientales de jerarquía municipal, como se pretende hacer creer, pues nada sería más absurdo que invitar al propio Juzgado a que constate el grado de infracción en que se encuentra la empresa; Muy por el contrario, la firma Transriver Internacional S.A. ha abierto las puertas a los funcionarios del Juzgado en más de una oportunidad a fin de que constaten el estado de la planta y de sus instalaciones conforme podrán apreciar VV.EE. en las actas labradas en dichas oportunidades por el Secretario del Juzgado, es más, allí también podrán constatar, que en forma totalmente abierta y descarada, y sin tener el más mínimo reparo, ni tan siquiera en la investidura de la Jueza que se encontraba presente, el Sr. Miguel Gamarra Duré amenaza a uno de los miembros del directorio de la firma con el cierre de la planta. Es decir, nos encontramos ante tan gravosa medida por el capricho del Asesor Externo de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente, quien sin sustento legal alguno y pasando por alto la habitación de la SEAM recomienda drástica medida. Que, asimismo, la aludida contaminación, tanto de sólidos como de líquidos, reiteramos indebidamente adjudicada a mi parte, proviene de una urbanización cercana, así como de un vertedero clandestino ubicado sobre la calle Tapúa, donde claramente se observa gran cantidad de residuos sólidos, consistentes, casi en su mayoría, en plásticos, material éste, que no es utilizado como materia prima en nuestra planta, y que en nada guarda relación con la actividad desarrollada por la firma, razón por la cual no entendemos porqué se nos atribuye en forma gratuita, y hasta si se quiere maliciosa, la autoría de la contaminación que circunda la zona. Todo lo cual, podrá ser apreciado personalmente por VV.EE., en el momento de realizarse la inspección ocular, ofrecida como prueba por mi parte. Lo mismo puede observarse en las fotografías del lugar que se acompañan, todo lo cual fue visto, en ocasión de realizarse la audiencia de inspección ocular, por parte del Juzgado de Faltas Municipales, en cuya oportunidad acudieron también representantes de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente; por lo que desde ya, y a fin de¬ constatar la veracidad de mis afirmaciones, reitero el pedido de inspección ocular por parte del Excelentísimo Tribunal, o en su defecto del Actuario Judicial, a fin de elevar un informe refiriendo de dónde provienen los desechos por los cuales se ha condenado a la firma Transriver Internacional S.A. Que, VV.EE entenderán que la firma viene realizando importantes inversiones, especialmente en lo referente al tratamiento de los afluentes derivados del proceso de producción, los cuales, a la fecha están adecuándose a los parámetros previstos en la legislación, ya que el procedimiento es lento para alcanzar los límites que lija la Ley 222/02 y deben utilizarse compuestos químicos, cuyas reacciones son objeto de estudios constantes para comprobar los resultados obtenidos, y en base a eso ir modificando la dosificación de los compuestos, todo lo cual se viene realizando en forma exhaustiva, ya que no solo contamos con los servicios de una Consultora Ambiental, sino que trabajamos en forma conjunta con el INTN, cuyos funcionarios realizan tomas de muestras de efluentes cada 15 días, y esto es comprobable solicitando informe a esta dependencia Estatal. Ilegalidad y Arbitrariedad de la Res. N° 795/2007. Mi mandante se agravia ante esta Resolución administrativa por la manifiesta ilegalidad de la misma, ya que confirma la Resolución dictada por el Juzgado de faltas Municipales sin realizar el mínimo análisis fáctico como ordena la Ley, y en la misma se puede observar, que el intendente se limita a transcribir algunos párrafos del informe remitido por el Asesor Externo de la Dirección de Higiene y Medio Ambiente de la Municipalidad, y luego manifiesta que en uso de sus atribuciones conferidas por ¬la Ley 1294/87 y la Ley 1276/98 resuelve confirmar en todos sus términos la SD recurrida, sin otro asidero legal. Principio de Legalidad de la Administración. La actividad administrativa es variada, extensa y compleja. Pero tal gestión, sea ella emprendida por el Presidente de la República o por el funcionario de inferior jerarquía en el escalafón administrativo, sea por medio de actos generales o individuales, debe verificarse conforme a los límites precisos que le traza la Ley. "El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente, la legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente. El principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa...". Conforme a este principio, en el Estado de Derecho moderno la autoridad administrativa en su gestión pública solo puede dictar medidas que se hallen autorizadas en la Ley. Es decir, en su actuación, la Administración debe siempre respetar el Principio de la Legalidad, principio rector de vigencia indiscutible y aplicación insoslayable en el Derecho Público. "En el Estado de Derecho, la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley, sustentada en ella y teniendo en vista el fiel cumplimiento de las finalidades señaladas en la ordenación normativa". Que, en el mismo sentido, corresponde hacer hincapié en el hecho de que la Resolución del Intendente, además de no tener sustento legal, fue dictada sin siquiera hacer alusión al expediente, no tuvo en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos por mi parte con el recurso de apelación, solo se basó en la opinión del asesor externo de la dirección de Higiene y Medio Ambiente. Y a este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que hay arbitrariedad cuando los juzgadores desatienden constancias fundamentales del expediente, no tienen en cuenta pruebas decisivas traída a juicio o hacen mención a las que no constan en él. Éstos, entre otros, suelen ser los vicios de los que comúnmente padecen las resoluciones arbitrarias. En resumen, no puede jamás existir acto administrativo alguno, sea particular o general (reglamentario) que se dicte o disponga sin que medie una norma superior que lo autorice. Mucho menos aún un acto dispuesto en contravención a lo que ella prescribe. Conclusión. Con la exposición que antecede queda de manifiesto que la Res. N° 975/2007, dictada por el Intendente de la ciudad de Mariano Roque Alonso, confirmando la Res. N° 30/2007 del Juzgado de Faltas Municipales, es totalmente ilegal, arbitraria y antijurídica, y es por ello que a través de esta demanda se solicita la revocación de la resolución de marras.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda, con costas.

Que, en fecha 16 de abril de 2008 (fs. 223/225 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. J. P., en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que en tiempo y forma vengo a responder la demanda promovida por Transriver Internacional S.A. en contra de la Res. 797/08 dictada por mi representada, en los siguientes términos. No es cierto que el único fundamento de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, para confirmar la SD dictada por el Juzgado de Faltas Municipales, haya sido el Informe del Asesor de Medio Ambiente Ing. Miguel Angel Gamarra Duré. El Considerando de la SD Nº 30 es suficientemente claro, y contiene abundante fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgado Municipal. En el proceso en cuestión, se respetó puntillosamente el derecho a la defensa en juicio y las garantías constitucionales de Transriver Internacional S.A., por lo que no pueden alegar que no tuvieron el control exhaustivo del proceso en su totalidad. Es absolutamente falso que la contaminación de sólidos y de líquidos adjudicada a Transriver Internacional S.A. provenga de una urbanización cercana. Sin embargo, la inspección ocular de VV. SS. ofrecida por la adversa no constituirá elemento probatorio alguno, ya que por los meses transcurridos desde la constatación por parte de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso del atentado contra el medio ambiente cometido por la actora, hasta la fecha, las condiciones habrán variado sustancialmente. Es decir, la actora pudo haber modificado el entorno de la planta industrial, y la inspección ocular será una prueba que ningún elemento probatorio aportará a la causa. En otra parte de la demanda, la actora transcribe extensos párrafos de tratadistas de Derecho Administrativo, con la intención de inducir a VV. SS. a creer que mi representada obró fuera de los parámetros legales, o violando el principio de legalidad del Derecho Público. En todo su accionar, la Municipalidad de Mariano Roque Alonso no se apartó un centímetro de las disposiciones legales que rigen su funcionamiento. La Ley 1294/87 Orgánica Municipal establece en su art. 17°: "El Municipio tiene por objeto: a) el bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material;... ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para proteger los recursos naturales". La Ley 1276/98 el Régimen Penal Municipal establece que cada violación a disposiciones municipales, o a cuestiones que la Ley haya puesto bajo control municipal, dará lugar a la formación de una causa. Como VV. SS. pueden ver, las leyes que regulan el funcionamiento de las municipalidades, las faculta a tomar las determinaciones que hoy son objeto de la presente acción por parte de Transriver Internacional S.A. Es importante aclarar igualmente, que la afirmación contenida en escrito de demanda, de que el Asesor Externo de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, Ing. Gamarra Duré, amenazó a uno de los directores de la firma con el cierre de la planta", forma parte de la fantasía de la actora.

En el mismo sentido, sostiene que la sanción impuesta a su representada fue dictada por exclusivo capricho del Ing. Gamarra Dure. Las consideraciones contenidas en la Sentencia dictada en el Juzgado de Faltas, y las fotografías que acompaño a ésta contestación, obtenidas en las inmediaciones de la planta industrial de la actora, demuestran que la penalidad impuesta a Transriver Internacional S.A. no se debió precisamente al capricho de un Asesor Externo, sino a las graves violaciones al medio ambiente cometidas por la empresa. El tipo de desecho existente en los alrededores de la planta industrial de Transriver Internacional S.A., evidencia que se trata de desechos producidos por la empresa demandante en estos autos. Es muy diferente el desecho domiciliario (la actora sostiene que la contaminación adjudicada a su mandante proviene de una urbanización cercana), que el desecho de una industria de celulosa. Este extremo podrá ser corroborado por mi parte en el periodo probatorio, con las correspondientes pericias que serán ofrecidas oportunamente.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debemos precisar que el representante de la demandada, Abog. J. P., al contestar el traslado de la demanda, lo hizo invocando el art. 60 del CPC. Habiendo transcurrido el plazo fijado en el mencionado artículo sin que la comandada regularice su situación, la actora se presentó a solicitar el acuse de rebeldía de la demandada, decaimiento de su derecho y declaración de nulidad de todo lo actuado por el citado profesional (escrito de fs. 227/228). Es así que este Tribunal, en base a las constancias de autos, dicto el AI Nº 258 del 17/07/2008 por el cual se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado por J. P. S., tener por acusada la rebeldía y, en consecuencia, se da por decaído el derecho de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso a contestar la demanda contencioso administrativa que le sigue Transriver Internacional S.A.

Que, por la Resolución recurrida, Nº 795/2007, el Intendente municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso resolvió confirmar en todos sus términos la SD Nº 30/07 dictada por el Juzgado de Faltas de la citada municipalidad. Dicha sentencia definitiva (Res. Nº 30 de fecha 7/08/2007) dispuso condenar a Transriver Internacional S.A. por violación de la Ordenanza 42/99 en los arts. 1 y 4, contaminación del suelo y agua, con la inhabilitación temporal por 20 días más la multa equivalente a cien (100) jornales para actividades diversas no especificadas y la suma de Gs. 45.000 en concepto de gastos de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la inhabilitación temporal de actividades (20 días), resulta obvio que, por el transcurso del tiempo desde el dictamiento de la resolución condenatoria (agosto 2007) a la fecha (agosto 2010), seria inocuo reparar en dicha circunstancia. Con respecto a la sanción de multa, con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada (ver AI Nº 627 del 13/12/2007 -fs. 89- que ordena la suspensión provisoria de la sanción de multa), dicho punto queda pendiente por lo que debemos resolver la cuestión sometida a análisis con el fin de resolver si la actora debe o no cumplir con dicha sanción pecuniaria.

Si bien, del cúmulo de pruebas producidas en estos autos y en base a los antecedentes administrativos remitidos por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, quedo comprobada la violación a la Ordenanza 42/99 en los arts. 1 y 4, contaminación del suelo y agua, no ha quedado debidamente probado que dicha contaminación provenga efectivamente de las actividades desarrolladas por la firma Transriver Internacional S.A. Lo que si se ha comprobado con los diferentes informes y testimonios es que en la misma zona en la que se encuentra asentada la citada firma demandante, se hallan una fábrica de plásticos, que opera normalmente y desagua líquidos al río, y una urbanización (Costa del Sol). Es decir, como no quedo probado en forma contundente que la contaminación del suelo y del agua provenga de la empresa Transriver Internacional S.A., hoy actora, podemos suponer que tanto la fábrica de plásticos como la urbanización pudieran tener alguna responsabilidad en los desechos vertidos y la consecuente contaminación del suelo y del agua.

Que, en base a lo dicho anteriormente y en ausencia de una prueba contundente, veraz e irrefutable, estamos ante una ausencia de méritos para la confirmación de la resolución recurrida en estos autos. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por ¬la firma Transriver Internacional S.A. y revocar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.
Los Dres. Coronel Benítez y Verón Duarte manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, segunda sala. Resuelve: Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Transriver Internacional S.A. y, en consecuencia. Revocar la Res. Nº 795/07 del 28/08/2007, dictada por el Intendente de Mariano Roque Alonso. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Ramón Rolando Ojeda.- Arsenio Coronel Benítez.- Amado Verón Duarte.- Sec.: Diego Mayor Gamell.-

6.      CONCLUSION
A modo de simplificar la presente situación simplemente queda por mencionar de forma ordenada como sería la tramitación del caso, en primer lugar, luego de las denuncias realizadas por parte de los vecinos de la zona sobre polución sonora y ambiental, respecto de la fábrica del Sr. Fernando Rodríguez, posteriormente la Municipalidad de la Ciudad de San Lorenzo realizó investigaciones y un estudio del impacto que causa al ambiente y cómo afecta esa situación a la comunidad, y en tal sentido, la Municipalidad se expresó por medio del Juzgado de Faltas por medio de la Resolución N° 3240/11, de fecha 6 de octubre de 2011 en la cual resolvió clausurar la fábrica del Sr. Rodríguez.
Acto seguido, éste debe recurrir en grado de apelación ante el superior jerárquico para que revise el caso, a lo cual el Intendente se debe expedir en el plazo mencionado en la ley orgánica resolviendo acorde a su criterio, siempre teniendo como base dicha legislación, lo cual, las resoluciones referentes a este caso más probable, simplemente sería la de confirmar o revocar la resolución del Juzgado de Faltas o en contrapartida que el mismo no se expida en tiempo oportuno.
Por otro lado, si el Intendente municipal no se expide en tiempo oportuno, cabe la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Cuentas con una acción contencioso – administrativa a los efectos que los miembros puedan analizar el fallo y dictaminar lo que se ajuste a derecho.
En base a la urgencia del caso, es preciso salvaguardar la situación jurídica en la que se encuentran los afectados, al punto de verse afectados un gran número de personas, no sólo el Sr. Rodríguez, sino también los obreros que prestan servicios al mencionado en la fábrica y la propia clientela que utiliza los servicios brindados por la fábrica, siendo prudente la interposición de una medida cautelar de no innovar, ya que en este caso, existirían los riesgos que el amparo no reúna los requisitos exigidos por la propia Carta Magna.
                                               
7.      BIBLIOGRAFÍA

I) Leyes:
Ley Nº 1183/1985 – Código Civil Paraguayo.
Ley Nº 1337/1988 – Código Procesal Civil.
Ley Nº 3966/2010 - Orgánica Municipal.

II) Autores:
§  VILLAGRA MAFFIODO, SALVADOR. Principios de Derecho Administrativo. Editorial Servilibro. 4ta Edición.
§  CASCO PAGANO, HERNÁN. Código Procesal Civil Comentado y Concordado 2004
§  SOSA ELIZECHE, ENRIQUE. El Amparo Judicial. Editorial La ley año 2005.
§  OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliastas SRL. Año 2000. Buenos Aires, Argentina.

IV) Web:
www.laleyonline.com.py
www.csj.gov.py


[1] Villagra Maffiodo, Salvador. Pág. 445. Principios de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Asunción. Editorial Servilibro.
[2] Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. Ed. Servilibro. Pág. 468.
[3]Pangrazio Ciancio, Miguel Ángel. Año 2005. Derecho Administrativo. Asunción: Intercontinental Editora Pág 79

Casos prácticos ref. T.J. 2011



Técnica Jurídica

Caso práctico presentado en la cátedra de Técnica Jurídica (modelo de resolución del caso)


CASO N° 4


Hechos:

Sofía Spatti, solicita asesoramiento con relación a los posibles derechos hereditarios que le podrían asistir respecto de su hija fallecida.

Refiere la recurrente que su hija Stefanía Spatti, falleció en el año 2009, que se encontraba casada con el Sr. Giuliano Antoni, y que contrajo matrimonio con el mismo en la ciudad de Asunción en el año 1990.

El Sr. Giuliano Antoni inició en el año 2010 el proceso sucesorio de su difunta esposa, donde fue declarado único heredero en base a un testamento librado por instrumento público redactado en Italia, que lo instituía como heredero. En base a dicho testamento se adjudicó todos los bienes inmuebles situados en Paraguay en el mes de marzo del 2011.

Analizado el expediente se puede observar que el testamento fue redactado bajo las normas italianas, y que han intervenido dos testigos. Asimismo, que el matrimonio se había celebrado con el régimen patrimonial de comunidad de gananciales.

Cuestiones:

  1. ¿Es válido el testamento redactado en el extranjero?
  2. ¿Sus disposiciones son aplicables en Paraguay?
  3. ¿Existen derechos hereditarios a favor de la Sra. Sofía?
  4. En su caso, identificar la o las acciones respectivas y redactar el escrito que corresponda.

DICTAMEN JURIDICO


En el presente caso, es imprescindible hacer algunas precisiones, puesto que siempre es necesario disipar las posibles dudas que, eventualmente podrían surgir en la presente cuestión, como por ejemplo ir contestando de manera preliminar y de forma puntual las cuestiones planteadas.

Cuestión 1.     El testamento redactado en Italia es válido en el Paraguay.  El Art. 22  del CCP establece que los jueces nacionales deben aplicar de oficio las leyes extranjeras y  el, Art. 23 del CCP, establece que la forma de los actos jurídicos celebrados en el extranjero se rigen por la ley del lugar de celebración.
Art 2609 y 2626 CCP: por lo que dice este artículo se puede deducir que la validez del testamento es indiscutible, desde el punto de vista que el mismo ya se le ha otorgado trámite, desde la óptica que el problema establece o fija la pauta que el Sr. Antoni fue adjudicado con los bienes de su difunta cónyuge. Además, complementando con el Art. 2620 desde el aspecto que la ley dictamine al momento del otorgamiento del testamento, y posteriormente lo aducido por el Art. 603 del Código Civil italiano, a los efectos de conocer básicamente la normativa del país extranjero, el cual se ha redactado el testamento en cuestión.

Art. 22.Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.”
Naturalmente, las leyes extranjeras pueden ser aplicadas al momento de la resolución de ciertos casos, pero con la excepción que el mismo – derecho extranjero – no contravenga con el orden público y las buenas costumbres, ya que lo principal que el magistrado debe velar es por preservar las normas y garantías del proceso.

Art. 23.La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.”
En este caso puntualmente, se celebró conforme a la legislación italiana, por lo cual, desde el momento en el que el mismo testamento es válido en dicho territorio, y produce sus efectos, el mismo será válido siempre y cuando se ajuste a nuestra legislación al momento que el mismo no se contraponga a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 2609. La Ley del domicilio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga según la Ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.”
Todo indica que la Sra. Spatti contaba con la capacidad necesaria al momento de redactar el testamento, ya que no hay indicios que así no haya sido, ya que la regla es la capacidad y la excepción la incapacidad.

Art. 2626.Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país al que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.”
Teniendo en cuenta el segundo párrafo, el mismo es claro al momento que el mismo ha sido formalizado de forma escrita, ha sido eventualmente otorgado por el testador y se realizó acorde a la legislación extranjera, en este caso italiana, el mismo en líneas generales reúne todos los requisitos ya que en principio, el Sr. Antoni fue adjudicado.

Art. 2620. “La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento
Dicho testamento, al momento de su otorgamiento, se encontraba acorde con la legislación extranjera y el mismo reunía todos los requisitos pertinentes a los efectos de su validez en el ordenamiento jurídico italiano.

Además se podría complementar con lo que reza el Código Civil Italiano a los efectos de cubrir cualquier posibilidad de lagunas al respecto en su Art. 603 que determina: Testamento por acto Público.
El público será recibido por el notario en presencia de dos testigos.
El testador, en presencia de testigos, el notario declara su voluntad, que es por escrito por el mismo notario. Esta lectura de la voluntad del testador en presencia de testigos. En cada uno de estos trámites serán mencionados en el testamento.
La voluntad debe indicar el lugar, fecha y hora de recepción de la suscripción, y ser firmado por el testador, los testigos y el notario. Si el testador no puede firmar, o puede hacerlo sólo con gran dificultad, debe declarar la causa, y el notario debe ser mencionado antes de la lectura de esta declaración.
Por la voluntad de los mudos, sordos o sordomudos se observan las normas establecidas por la ley notario público de los actos de estas personas. Si el testador no es capaz ni siquiera de la lectura hay que tener cuatro testigos.”

El ordenamiento extranjero es claro al exponer esas formalidades, ya que define de forma clara y expresa la forma en la cual se procederá al momento de la redacción de un testamento, así también el testamento (ya dentro de nuestro ordenamiento jurídico) rige durante el tiempo que siga el testador con vida, tal como se expresa en doctrina.
“El testamento ordinario, hecho con todas las formalidades previstas por la ley vigente en la fecha que fuera otorgado, tiene validez durante toda la vida del testador, toda vez que no sea revocado por otro posterior…” (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 446).

Cuestión 2.     Sus disposiciones son aplicables en el Paraguay.  Sin embargo los Arts. 2597, 2598 y 2599 del CCP establecen que se debe respetar la legítima de los herederos forzosos, fijando límites para la disposición del testador sobre sus bienes. En base a los inmuebles que se encuentran dentro de la República el Art. 2447 establece que se regirán por las leyes de la misma, como así también complementado por lo que el Art. 25 establece en el mismo sentido.

                        Art. 2597.La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.”
                        El presente artículo es claro al exponer la teoría de nuestro ordenamiento, en el sentido de la protección de los herederos forzosos por medio de la institución de la legítima, cuyo principio, en esencia no ha sido tenido en cuenta al momento de preterirla a la madre, es decir la Sra. Sofía Spatti.

Art. 2598.La legitima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.”
Obviamente no todos los herederos forzosos acuden en igualdad de condiciones en ese sentido la ley es clara ya que establece además las diversas posibilidades en las cuales se podrían presentar las situaciones, y desde el punto de vista que algunos herederos excluyen a otros, es decir tienen mayor preferencia por tener un mayor grado de parentesco con el causante de la sucesión.

Art. 2599. Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.”
Como lo expresado en el artículo anterior, algunos herederos excluyen a otros por el grado de parentesco que poseen en torno al causante.

Art. 2447. “El derecho hereditario se rige por la Ley del último domicilio del causante, al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.”
Si bien es cierto, la ley admite el derecho extranjero, la misma es muy clara al momento de establecer la competencia de la misma en base a los inmuebles, ya que los derechos reales son de orden público, y si se rigen por derecho extranjero, se estaría vulnerando exactamente ese principio que intentan proteger las leyes nacionales.

Art. 25. “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República”.
Una vez más, la propia ley regula, en este caso, el hecho de la transmisión de bienes situados en el territorio nacional, por el mismo principio anteriormente expresado, ya que entra a tallar el orden público.

Según la doctrina, la misma se inclina por proteger las instituciones mencionadas anteriormente, es decir la legítima, independientemente de la porción que pueda disponer el causante.
“Según Mafia es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante protegido por la ley” ((Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 388).


Cuestión 3.     Existen derechos hereditarios a favor de la Sra. Sofía.  Los Arts. 2584 y  2585 del
CCP reconocen los derechos de los  ascendientes, sin perjuicio de los del cónyuge supérstite.

Art. 2584.A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite.”
Este artículo es muy específico y claro, al mencionar de forma detallada que, de hecho, la Sra. Spatti, de por sí posee un derecho hereditario, naturalmente, por el hecho de ser ascendiente del causante de la sucesión, ya que la misma es su hija, prosiguiendo con el análisis, evidentemente sin perjudicar el derecho que posee así también el cónyuge supérstite.

Art. 2585.Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial solo llega hasta el cuarto grado.”
En principio, el espirito del artículo, o, lo que el mismo intenta reflejar es el mismo principio anterior, con una mayor precisión de tal manera que no queden dudas al respecto y establece así también, los mínimos detalles a ser tenidos en cuenta al momento de la vocación hereditaria.

La doctrina establece en base a criterios no solo terminológicos, sino también jurídicos la situación entre el derecho instituido con el legítimo de tal manera a no suscitar posteriores dudas al momento de su aplicación.
“la norma equipara al derecho instituido con el legítimo, tanto así como con respecto a los terceros” ((Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 522).

Una vez más, en doctrina surge la disquisición entre la situación del cónyuge, es decir, si este se equipara a la situación de un pariente, si es así, en qué grado concurriría, o si es una figura propia, es decir, que no tenga que equipararse propiamente a ningún heredero y que por esa simple condición, ello le valga el derecho a, según el régimen patrimonial con el cual contrajeron nupcias, recibir una parte específica dentro de la legítima estipulada en la ley respecto del patrimonio del causante. Además de las situaciones en las cuales se podría presentar el mismo en virtud a la sucesión en cuestión.
“los esposos no son parientes entre sí, son cónyuges… el matrimonio crea entre los esposos un conjunto patrimonial integrado por los bienes propios de cada uno de ellos y los gananciales generados durante la vida marital siempre que no se acuerde un régimen patrimonial distinto”
El Art. 2588 del Código civil manifiesta: “El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes, no tendrá parte a título de la herencia en los bienes gananciales que hubieran correspondido al causante”. (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición. Pag. 348).

Luego de definir la situación en la que quedaría el cónyuge supérstite, cabría resolver con que parte del patrimonio del causante quedaría, teniendo en cuenta la institución del matrimonio y en base al régimen patrimonial de los mismos y cual sería la de los ascendientes o descendientes.
De acuerdo con el art. 2588 al cónyuge supérstite le corresponde: a) retirar sus bienes propios; b) recibir la mitad de los gananciales que como socio le pertenece c) heredar los bienes propios del extinto en la proporción prevista por el código. Pero no tiene parte en los bienes que le corresponden al causante si los otros herederos concurrentes son descendientes o ascendientes (Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio. Pág. 358.)

Cuestión 4.     La acción que corresponde interponer para lograr el reconocimiento de los derechos de la madre de la causante, según los Arts. 2510 y 2511 del CCP, es la acción de Petición de Herencia  Esta acción prescribe a los diez años de la fecha en que el demandado entró en posesión de la herencia (Art. 659 Inc C del CCP).  Se debe interponer ante el mismo Juez en lo Civil y Comercial que intervino en la sucesión de Stefanía Spatti.

                        Art. 659. Prescriben por diez años:….. “c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia…”
                        Naturalmente, como toda acción, la misma posee un período dentro del cual se debería interponer, de lo contrario el mismo prescribiría, en este caso, el Código lo define de forma expresa, a tal forma de tener por sentado el plazo esgrimido en este artículo.

Art. 2510.Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.”
Lógicamente, la ley determina contra quien (en este caso, el código de fondo, posee atribuciones de forma, es decir, legisla sobre el procedimiento, lo que luego es refrendado por el código de forma) se debe interponer esta acción.

                        Art. 2511. Procede la petición de herencia contra  el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión, o para ser reconocido como coheredero.
                        Asimismo, la ley de igual forma la ley, siguiendo con el mismo lineamiento, determina de forma expresa el momento y la situación en la cual se debe interponer la mencionada acción.


Doctrina Extranjera respecto a la cuestión

ECUADOR

Tendrá validez en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si en lo referente a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con las leyes del país en que se otorgó, y si además se prueba la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria.

LA LEGITIMA ITALIANA
El derecho italiano consagra el derecho a la legítima en beneficio del cónyuge del causante y de sus descendientes y ascendientes. Si existe un hijo, este tiene derecho a la mitad de la legítima. Si tiene más de un hijo, estos tienen derecho a dos tercios de la herencia. Si tiene cónyuge y un hijo, la legítima es de dos tercios. En caso de que exista cónyuge y más de un hijo, la legítima es de tres cuartas partes. Si sólo existen ascendientes, su legítima es de un tercio. En el caso de que existan ascendientes y cónyuge, la legítima del cónyuge es de la mitad y la de los ascendientes de una cuarta parte.
En cualquier caso, la ley dispone que el cónyuge tiene derecho de vivienda con relación al domicilio conyugal propiedad del causante o de ambos, así como un derecho de uso y disfrute de los muebles que equipan la misma.
Los beneficiarios de la legítima no pueden renunciar a la misma antes del fallecimiento del causante. Nadie puede renunciar a una herencia antes del fallecimiento.
PRETERICION  EN EL CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

Artículo 3715. ”La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.” 

Código Civil Paraguayo, respecto de la Preterición
Art. 2681.La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legitima. Si la preterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.”
Como lo indica Eladio Wilfrido Martínez en su libro Derecho Sucesorio en la legislación paraguaya, de la Editorial La Ley, año 2006, págs. 524 y 525. La preterición en el derecho sucesorio es la omisión de uno o más de herederos forzosos en el testamento.
Nuestro Código modifica el Código de Vélez en cuanto incluye en la preterición al cónyuge, heredero forzoso, para dar lugar al a anulación de la institución hereditaria; el Código de Vélez sólo precautela los derechos “de los herederos forzosos de la línea recta.”
Otra importante innovación del Art. 2681 es la relativa al tiempo en que debe tomarse en cuenta la existencia de los herederos forzosos omitidos: el Código de Vélez dice: que la preterición se produce sea que los herederos forzosos “vivan al otorgarse el testamento o que nazcan, muerto el testador”. Nuestro Código dispone: “La preterición de alguno de los herederos forzosos que vivan o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución de heredero.

JURISPRUDENCIA

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala
Fecha: 08/10/2010
Partes: Martínez, Constancio Rafael Marcelino y otros c. Flecha, Nilsa s/ Petición de herencia. (Ac. y Sent. Nº 108)
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: PY/JUR/768/2010

Hechos:
La parte actora se agravia contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida e imponer costas en el orden causado.

Sumarios:
1. Debe rechazarse el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando los recurrentes no tienen derecho a percibir en concepto de pensión los haberes del causante, dado que corresponde su restitución total a las instituciones respectivas.

2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando la vocación hereditaria de los actores –hijos del causante– es concurrente y no excluye la vocación hereditaria de la demandada, más aun cuando la calidad de causahabiente de ésta ha sido reconocida por sentencia, la cual se encuentra firme.

3. Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de petición de herencia cuando se acreditó que la compra de las mejoras se produjo con posterioridad al inicio de la unión de hecho y no se agregó en autos prueba suficiente que demuestre que el bien adquirido por el causante le pertenece exclusivamente y es un bien propio del mismo.

4. La petición de herencia consiste en la acción iniciada para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y para reclamar consiguientemente los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.

5. La concubina, además de obtener la mitad de los gananciales, concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones, si el causante tuviere bienes propios.

6. Se presumen gananciales todos los bienes de la comunidad conyugal salvo prueba en contrario.

7. Corresponde imponer las costas en el orden causado cuando es improcedente la imputación subjetiva de las costas a la concubina sobre la base de la omisión de denunciar a los otros herederos dado que existe la posibilidad de que su parte desconocía la existencia de los mismos al no tratarse de hijos propios; siendo distinta la situación de la hermana coheredera, quien no puede ignorar que tiene otros hermanos.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Asunción, octubre 8 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Se presenta la parte apelante a fs. 697/704 a objeto de expresar agravios contra la resolución recurrida. En cuanto al recurso de nulidad manifiesta primeramente que la sentencia ha conculcado los incs. "b" y "d" del art. 15 del CPC al contrariar el principio de congruencia y pronunciarse más allá de lo peticionado por su parte. Expresa en el mismo sentido que el a quo ha rechazado y condenado en costas cuestiones no peticionadas, como el total de las sumas percibidas en el I.P.S. y Ministerio de Hacienda por la Sra. Nilsa Flecha, considerando que tales sumas fueron peticionadas únicamente como reserva a las resultas del juicio de nulidad de matrimonio. Alega que en contraposición con el principio de congruencia ha concedido algo que no fue objeto de petición -extra petita-. Más adelante señala también como argumento para anular la resolución el hecho de que el juez inferior fundamentó la sentencia basándose en una sentencia apelada aún no firme y en una resolución de otro juicio.

La parte contraria presenta su escrito de contestación a fs. 705/707 diciendo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo solicitado por las partes, pese a lo sostenido por la adversa. Expresa que la juzgadora tuvo en cuenta lo recomendado por la Agente Fiscal al decir que el proceso se hallaba sujeto al de nulidad de matrimonio, agregando como argumento de la sentencia lo resulto en dicho juicio. Añade respecto de que el proceso se funda en constancias de otro expediente, tal como lo manifestó la apelante, que lo resuelto por este Tribunal no pudo haber sido soslayado por la inferior, porque de lo contrario sembraría el caos jurídico.  Por último alega que en nada agravia a la parte apelante al establecimiento anticipado de las hijuelas hereditarias, hecho por la juzgadora.

La procedencia del recurso de nulidad tiene su base legal en el precepto dispuesto en el art. 404 del CPC que reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Podemos decir entonces que necesariamente debe haber un vicio en lo que se refiera a la forma o las solemnidades que las leyes dicten.

Los agravios vertidos por la apelante hacen alusión precisamente a dos cuestiones: primero, a una supuesta violación en el principio de congruencia y; segundo, e indebidos fundamentos utilizados por la inferior para dictar el fallo. En cuanto a la alegada incongruencia, el apelante afirma que la jueza inferior dictó la resolución excediéndose de sus límites, al expedirse sobre cuestiones más allá de las solicitadas, que no fueron objeto de petición. En tal sentido, lo que señala como error del a quo es el pronunciamiento sobre las sumas de dinero que percibe la Sra. Nilsa Flecha ante el I.P.S. y el Ministerio de Defensa, como cónyuge supérstite del beneficiado -Sr. Felipe Martínez- en dichas instituciones. Ello, en razón de que no fue objeto de petición al promover la demanda, y, aclara, que se han mencionado tales haberes únicamente como reserva expresa a resultas del juicio de nulidad de matrimonio.

Debemos remitirnos al escrito de promoción de la demanda a fin de determinar cuáles fueron inicialmente las pretensiones de la actora, que necesariamente han de demarcar el ámbito del decisorio del fallo. De la lectura de dicha presentación constatamos que los demandantes solamente han peticionado los haberes pensionarios "... ante el reconocimiento del supuesto matrimonio aparente..." (fs. 106, párr. 1º). En contraste con dicha petición "condicional" realizaba por la accionante, la inferior se ha pronunciado al respecto, declarando la "… adjudicación total de las sumas percibidas por la Sra. Nilsa Flecha Vda. de Martínez como causahabiente por ante el I.P.S. y, el Ministerio de Hacienda, la misma resulta improcedente…" (fs. 693, párr. 3º). En este orden de cosas (…) respondería pues, la anulación de lo resuelto por la Jueza de primera instancia en cuanto a la adjudicación de las citadas pensiones, en virtud del art. 15 inc. d) del CPC, puesto que ello no ha sido objeto de petición por parte de la actora, como vimos.

Sin embargo, como sabemos, para que el recurso de nulidad prospere, debe haber un interés directo de la parte nulidicente vinculado con los agravios que manifiesta. En este sentido, devendría ilógico agraviarse de un interés ajeno, sin que existan repercusiones perjudiciales a los propios intereses, pues, se estaría abogando en defensa de intereses de terceros, lo que en materia procesal es inadmisible, salvo que se invoque la representación legal o convencional de un sujeto, que no es el caso. Aclaramos lo antedicho dado que la propia apelante, en la exposición de sus agravios, afirma al mencionar lo referente a las pensiones en cuestión, que los hijos mayores de edad -situación de sus mandantes- no tienen derecho a percibir en concepto de pensión los haberes del causante. Aclara no obstante que: "... corresponde su restitución total a las instituciones respectivas..." (fs. 703, párr. 2º). De esta manera, vemos que la recurrente se agravia de lo resuelto no en interés propio, sino indirectamente en defensa de intereses de terceros -las instituciones respectivas-. Consecuentemente, la nulidicente no tiene legitimación para pretender anular esta parte del fallo lo concluido en la instancia inferior.

Seguidamente trataremos el segundo argumento utilizado por la accionante para la procedencia del recurso. Básicamente la recurrente se agravia que la sentencia apelada encuentra fundamentos en una resolución de otro juicio y en una sentencia pendiente de resolución por este Tribunal de Alzada. Al respecto conviene indicar que en el recurso de nulidad se estudian errores o vicios del proceso -in procedendo- en contraposición con la forma o las solemnidades que prescriben las leyes -art. 404 del CPC-, y, por el otro lado, en el recurso de apelación se examinan las resoluciones en cuanto a sus posibles errores de juzgamiento -in iudicando-. El argumento vertido aquí por la parte recurrente indefectiblemente refiere a los fundamentos utilizados por el a quo en su juzgamiento, el cual debe ser estudiado en el campo de la apelación.

Por consiguiente, y no existiendo otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el mismo debe ser desestimado.

Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.

2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la sentencia apelada N° 712 de fecha 7 de agosto de 2009 el a quo resolvió: "1. Tener por confeso a los Sres. Constancio Rafael Marcelino Martínez y, Herminio Martínez Benítez, a tenor del pliego de posiciones presentado en autos. 2. Hacer lugar, parcialmente, a la demanda promovida por los Sres. Constancio Rafael Marcelino Martínez Benítez y Herminio Felipe Martínez Benítez contra Nilsa Flecha Vda. de Martínez, por petición de herencia, por los fundamentos expuestos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. Imponer las costas del proceso en la forma expuesta en el exordio de la presente resolución. Anotar…" (sic) (fs. 693).

De dicha sentencia recurre la representante de la parte actora presentando su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 697/704. Se agravia de lo resuelto en la instancia inferior manifestando que ante la sentencia de reconocimiento de matrimonio aparente la vocación hereditaria es necesariamente concurrente, por lo que íntegramente tuvo que haberse hecho lugar a la demanda, con costas, dado que el allanamiento no fue total. Dicho reclamo también responde a la reconocida calidad de herederos de sus representados. En el mismo sentido, sostiene que no debió rechazarse parcialmente la acción por las cuestiones de las que su parte ha formulado reserva. Más adelante se agravia de la porción hereditaria establecida por la jueza sobre las mejoras construidas en el inmueble de dominio municipal al considerar que son un bien ganancial, sin embargo, alega, que las mejoras constituyen un bien propio del Sr. Felipe Martínez, razón por la que la porción hereditaria correspondiente debe ser mayor. En cuanto al rechazo de la adjudicación total de las pensiones que percibe la Sra. Nilsa Flecha del I.P.S. y el Ministerio de Hacienda, señala, que dicha pretensión fue simplemente formulada como expresa reserva a resultas del juicio de nulidad de matrimonio. Y afirma que los hijos mayores de edad no tienen derecho a percibir tales pensiones, pero que corresponde su restitución total a las instituciones respectivas. Finalmente manifiesta que corresponde revocar el apartado segundo y tercero de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda, con costas.

El representante convencional de la demandada contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 705/707 manifestando que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho en razón de que las peticiones de la parte recurrente solo han prosperado parcialmente, y las costas impuestas conforme a lo resuelto. Señala que la calidad de herederos de los peticionantes no ha sido cuestionada en ninguna parte del proceso, además de haberse allanado a la petición sobre las mejoras del inmueble que son parte del acervo hereditario. En cuanto a las demás peticiones expresa que ya han sido cosa juzgada en virtud del AI Nº 1030 de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por este Tribunal de Alzada. Más adelante aclara que su parte en ningún momento ha sostenido que las mejoras construidas en el inmueble municipal sean propias del causante. Por último, solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

Se discute en autos una demanda sobre petición de herencia incoada por los hijos del causante de una sucesión en contra de la que fuera concubina del mismo. Precisamente lo que se debate, además de la calidad de concubina supérstite -discusión correspondiente a otro proceso, como veremos más adelante- que fue reconocida judicialmente a la Sra. Nilsa Flecha, es la porción hereditaria correspondiente a cada litigante.

La presente acción de petición de herencia nace del juicio sucesorio del Sr. Felipe Martínez Sánchez, el cual, según las instrumentales agregadas a estos autos y los propios relatos de la actora, fue iniciado por la Sra. Juana Ramona Martínez Benítez, hermana de los demandantes. Ésta fue primariamente reconocida como heredera del causante (fs. 69). Luego la Sra. Nilsa Flecha demandó a la sucesión del causante por reconocimiento de matrimonio de hecho, que desembocó en el reconocimiento judicial del concubinato de aquélla con el finado (fs. 13/14) y su consecuente declaración, en el sucesorio, como heredera forzosa del mismo (fs. 15). Posteriormente intervinieron los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez en la mentada sucesión, siendo también reconocidos como herederos forzosos de su padre (fs. 12). Tras las citadas resoluciones y la situación hereditaria de los interventores en el juicio sucesorio, los Sres. Constancio y Herminio Martínez promovieron tanto la nulidad del matrimonio de hecho mencionada más arriba, así como la presente petición de herencia, ambas en contra de la Sra. Nilsa Flecha.

De lo antedicho recientemente se desprende que los juicios de sucesión, de reconocimiento de matrimonio aparente, de nulidad de matrimonio aparente y el de petición de herencia se encuentran directamente relacionados entre el, ya que a pesar de ser procesos distintos con pretensiones diferentes, todos mantienen no solo la conexidad fáctica, es decir, versan sobre los mismos hechos, sino además las pretensiones se basan en calidades de derecho que son dependientes unas de otras. Por ello, lo resuelto en uno y otro juicio tiene estrecha vinculación e influencia en el presente debate. Además, esta situación se hace obvia al advertir que el reconocimiento de matrimonio de hecho fue iniciado contra el propio sucesorio, lo que notoriamente demuestra su vinculación. Del juicio de nulidad de matrimonio, por su parte, se debe entender que fue iniciado a los efectos de anular la sentencia dictada en la causa donde el concubinato obtuvo un reconocimiento judicial. La petición de herencia, al formar parte del sucesorio del causante cuyo concubinato anterior se declaró, presupone un juicio sucesorio anterior.

Habiendo esclarecido el entorno procesal del litigio que nos compete, nos avocaremos al mismo.

La petición de herencia se encuentra definida y regulada en el Cap. III del Libro Quinto del Código Civil. Ésta consiste en la acción iniciada para obtener el reconocimiento de la calidad del heredero y para reclamar consiguientemente los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante (art. 2510). La acción procede contra el declarado heredero, con la posibilidad de optar por dos propósitos distintos, bien para excluir al heredero de la sucesión justificando un mejor derecho o para ser reconocido como coheredero (art. 2511). Vemos, pues, que la acción puede ser intentada invocando dos situaciones distintas, vocación concurrente o vocación excluyente. En la primera el sujeto activo o demandante pretende adquirir la porción hereditaria que la corresponde por la calidad de sucesor que ostenta, aunque como coheredero con el sujeto pasivo. En ese caso el accionante exige a la demandada la cuota hereditaria que la Ley le otorga para adjudicarse los bienes del causante. En la segunda hipótesis en cambio, el sujeto activo invoca un mejor derecho sobre el demandado para obtener la totalidad del acervo hereditario, excluyéndolo de la pluralidad de sucesores; es la llamada vocación excluyente. Es el caso dispuesto en el art. 2575, en el que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos.

La precedente distinción alude a la expresión de agravios vertida por la parte apelante, quien adujo que la inferior, debió hacer lugar íntegramente a sus pretensiones, y no de manera parcial, puesto que ante la sentencia en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, la vocación hereditaria de sus mandantes es necesariamente concurrente. Alega implícitamente entonces, que el a quo erró, al considerar la vocación de sus mandantes como excluyente respecto de la demandada.

Primeramente lo que debemos determinar es ante qué hipótesis vocacional nos encontramos, la concurrente o excluyente.

Para establecer la vocación invocada por los demandantes debemos remitirnos al escrito de promoción de la demanda, a fin de esclarecer sus pretensiones. De la lectura de la citada presentación constatamos que los demandantes reclaman la parte de la herencia que les corresponde como hijos legítimos del causante, expresamente mencionando su vocación concurrente (fs. 104, párr. 3º). Con esto queda clara la intención de los accionantes en adquirir el porcentaje legal que les corresponde, en conjunto con la Sra. Nilsa Flecha. Lo que podría derivar en confusiones, sin embargo, es la reserva expresa que manifiestan los demandantes en accionar sobre la totalidad de los bienes, una vez resuelto el juicio de nulidad de matrimonio aparente también promovido por ellos. Aún así, en principio, el carácter vocacional aparenta ser concurrente.

Ahora bien, la complejidad de la cuestión nace del contexto en el que se inserta el presente proceso judicial. Como lo señala la propia parte actora al promover la demanda, la calidad de concubina -y heredera- de la Sra. Nilsa Flecha fue impugnada, tras la alegación sobre la falsedad de dicha unión. En efecto, y tal como lo mencionamos más arriba, el litigio que nos compete, se encuentra vinculado ciertamente con la acción de nulidad de matrimonio de hecho iniciada por los demandantes contra la Sra. Nilsa Flecha, específicamente contra la sentencia que reconoció la unión de hecho de ésta con el causante de la sucesión. Dicha relación responde a que lo resuelto en ese proceso determina el carácter hereditario o no de la Sra. Nilsa Flecha, confirmando lo resuelto en la acción de reconocimiento, o bien anulándolo. Así también lo entendió la agente fiscal interviniente en estos autos. En primera instancia en su Dictamen Nº 1478 de fs. 689 la misma recomienda considerar el juicio de nulidad de matrimonio aparente, el cual determinaría la porción de cada heredero, y, en esta instancia en su Dictamen Nº 247 de fs. 708 también aconseja a este Tribunal atenerse primeramente a lo resuelto en el juicio citado.

Por todo lo expuesto, resulta obvio que en tren de resolver la cuestión vocacional debemos atenernos a lo resuelto en la acción de nulidad, cuya resolución fue objeto de recursos de apelación y nulidad ante este mismo Tribunal. En efecto, por el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 5 de octubre de 2010 este Tribunal se expidió sobro la sentencia definitiva dictada en el juicio caratulado: "Constancio Rafael Marcelino Martínez y otros c. Nilsa Flecha s/ Nulidad de matrimonio". En aquél , se resolvió confirmar lo resuelto por la inferior, es decir, se confirmo? el rechazo de las pretensiones de la parte demandada referentes a la nulidad de la SD Nº 1270 de fecha 13 de noviembre de 2001 que reconoció el concubinato de la Sra. Nilsa Flecha. Consecuentemente, y puesto que la resolución dictada en esta instancia ha quedado firme, la actual vocación hereditaria de la demandada deviene irrefutable.

Todo lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que la vocación hereditaria de los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez es concurrente y no excluyente respecto de la Sra. Nilsa Flecha.

Ahora proseguiremos con el estudio en cuanto a la porción hereditaria que corresponde a cada parte litigante sobre el acervo hereditario, la cual también ha sido objeto de agravios por parte de la recurrente.

Los agravios de la apelante respecto de la porción hereditaria establecida por la jueza inferior se centran primordialmente en los derechos y acciones sobre las mejoras construidas en el inmueble de dominio municipal individualizado como Finca Nº 8181 con la Cta. Cte. Ctral. Nº 14-591-02.

Cabe señalar en forma preliminar, meramente obiter, que si bien dentro de los agravios vertidos por la recurrente se hace alusión a la adjudicación de las pensiones del I.P.S. y el Ministerio de Hacienda, y ello fue objeto de resolución por parte del a quo, únicamente nos concentraremos en las mejoras del citado inmueble, en vista de que lo relativo a dichas pensiones ya ha sido objeto de tratamiento en sede de nulidad.

La discusión sobre la porción hereditaria correspondiente a cada heredero litigante -hijos y cónyuge supérstite- encuentra sustento legal en el Código Civil, así como en la Ley N° 1/92, que parcialmente lo reforma. El primero, en cuanto a los descendientes, dispone en su art. 1583 que los hijos del causante hereden en partes iguales sobre los bienes propios del mismo. El carácter concubinal de la Sra. Nilsa Flecha por su parte, trae aparejado el necesario estudio de algunas cuestiones referentes al bien pretendido. La Ley Nº 1/92 en su art. 84 establece la creación de una comunidad de bienes gananciales tras cuatro años consecutivos de duración de una unión de hecho. Y agrega también que dicha comunidad podría disolverse por causa de muerte, en cuyo caso debería de distribuirse los gananciales entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades. Lo único que quedaría indefinido así seria si la concubina supérstite participa en la herencia de los bienes propios del causante o no. La solución la encontramos en la misma Ley modificatoria del CC en su art. 91, el que establece que la concubina, además de obtener la mitad de los gananciales, concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones si el causante tuviere bienes propios. En resumen, de las aludidas normas podemos inferir que el debate en cuestión ofrece dos soluciones posibles supeditadas al tipo de bien que se pretende dividir, sea propio del causante o ganancial. En el primer supuesto, como vimos anteriormente, partiríamos el bien en partes iguales entre los herederos. Es el segundo supuesto, si el bien es ganancial, deberíamos distribuirlo en mitades, una a la concubina y la otra a los hijos del causante.

Es importante aclarar que la porción hereditaria -exigible y- correspondiente a cada heredero, no sólo depende del tipo de bien a ser particionado, sino que también se encuentra vinculada al carácter vocacional de los sucesores. Es decir, ya como lo dejamos sentado más arriba, el carácter concurrente de los demandantes supone un conjunto de herederos que tienen derechos sobre el acervo hereditario, en el porcentaje que le atribuye la Ley, de acuerdo con el parentesco respecto del causante (ascendiente, descendiente, cónyuge, etc.) y de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro Quinto del Código Civil que regula las sucesiones infestadas. Considerando entonces los diversos factores que inciden en la porción adjudicable pasamos a analizar nuevamente el caso que nos compete. Ciertamente vemos que el litigio incluye tres herederos, dos descendientes del causante, sus hijos, y la concubina del mismo. Tal como lo expresamos recientemente, el carácter vocacional concurrente de los tres herederos Limita el derecho hereditario de cada uno, lo que también obviamente limitaría la porción exigible y por ende discutible dentro del juicio. A partir de aquí el tipo de bien a ser particionado si adquiere mayor relevancia. En efecto, y como ya lo hemos anticipado en el estudio de la Ley Nº 1/92, si adjudicáramos un bien propio, tanto la concubina supérstite como los hijos adquirirían el bien en partes iguales, y consecuentemente la porción exigible por los hijos -demandantes- seria su porcentaje correspondiente por Ley. Sin embargo, si se tratase de un bien ganancial, no hay propiamente una vocación hereditaria en la concubina por efectos del deceso y la disolución de la misma, con la consiguiente adjudicación, la cual alcanzaría al 50 % del bien ganancial en favor de la concubina, y la única parte sujeta a sucesión mortis causa exigible por los hijos recaería sobre el 50 % restante.

En este orden de cosas, el próximo paso es determinar qué tipo de bien constituyen las mejoras reclamadas. Al respecto, la mentada Ley N° 1/92 establece como regla general la de la presunción ganancial; es decir, se presumen gananciales todos los bienes al terminar la comunidad -en este caso la muerte el Sr. Felipe Martínez-, salvo prueba en contrario. En consecuencia, debemos partir de la base presuntiva dispuesta en el art. 36, y dicha suposición quedaría vigente, a menos que se haya probado lo contrario.

Para descartar la presunción dispuesta por la Ley, lo que se debió demostrar en autos es que el bien pretendido se encuadra dentro de alguno de los incisos puntualizados en el art. 31 de la susodicha norma, la cual reviste un carácter taxativo, y especifica que bienes son propios de cada cónyuge. Entre ellos se citan los ya adquiridos antes de contraer matrimonio -en nuestro caso al tiempo de iniciar la vida en conjunto-, los adquiridos por herencia, legado, donación u otro título gratuito, los derechos de autor, las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio, etc. Por tanto, nos remitiremos al material probatorio agregado en autos para así determinar si realmente se ha demostrado que las mejoras introducidas en el inmueble municipal consisten en un bien propio del Sr. Felipe Martínez, o en un bien común de ambos cónyuges.

Tras la revisión y el análisis de las constancias de estos autos, concluimos que no se ha agregado prueba suficiente que demuestre que el bien adquirido por el Sr. Felipe Martínez le pertenece exclusivamente y es un bien propio del mismo. No se ha demostrado fehacientemente que el aludido bien se configura dentro de alguno de los citados del art. 31 de la Ley N° 1/92. Por el contrario, amén de ello, del acta de manifestación agregada a fs. 144 por la propia parte actora se desprende que la compra de las mejoras del inmueble en cuestión se ha realizado en fecha 21 de febrero de 1997, es decir, con posterioridad al inicio de la unión de hecho, como ya este mismo Tribunal ha establecido en el juicio de nulidad. De esta manera la presunción general sobre la ganancialidad del bien viene confirmada, por la circunstancia de que ha sido adquirido durante el concubinato.

En consecuencia, al revestir el bien un carácter ganancial, y tras la cesión otorgada por parte de la hermana de los demandantes Sra. Ramona Martínez a la Sra. Nilsa Flecha sobre de los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de su padre, debemos concluir que la porción hereditaria resuelta por el a quo y atribuida a las partes se encuentra ajustada a derecho.

Ahora en cuanto a las costas, como las mismas también han sido objeto de agravios debemos estudiar el razonamiento de la inferior al respecto. La misma adopto? la solución de imponer las costas en un 66,66 % a la parte actora y en un 33,33 % a la demandada. Éstos en función a los porcentajes en que el bien fue particionado a las partes, 66,66 % a la Sra. Nilsa Flecha -50 % como concubina más el 16,66 % en carácter de cesionaria de la hermana de los demandantes y también coheredera- y 33,33 % a los accionantes -16,66 % a cada uno-. Todo ello, entendiendo que la pretensión total global de la parte demandante fue acogida únicamente en un 33,33 %. Consideramos tal solución desacertada puesto que la pretensión de los demandantes fue objeto de allanamiento por parte de la demanda, quien en su escrito de contestación del traslado ofrece ceder el 50 % del valor de las mejoras introducidas en el inmueble municipal (fs. 138, párr. 3º), lo cual importa un porcentaje mayor que el pretendido por los demandantes. Ello, si hubiese sido aceptado por la parte demandante, hubiese dado fin al litigio y exoneraría de las costas a la demandada. Sin embargo, al contestar nuevamente el traslado de dicho allanamiento, los demandantes lo rechazan. Esta actitud obligó a las partes a seguir litigando para dirimir la controversia. Finalmente ambas parten solicitan la condenación en costas. El posicionamiento subjetivo de las partes respecto del litigio es, sin duda, una circunstancia que la Ley toma en cuenta para la atribución de costas, según surge claramente del art. 198 del CPC. De modo que no puede cargarse a la demandada con las costas de la pretensión que en principio admitió. Si bien es cierto que la demanda de petición de herencia se debió a la omisión de declaración de la existencia de los restantes herederos cumplimiento de la obligación de denuncia impuesta por el art. 732 del CPC, no podría atribuirse la imputación subjetiva de las costas sobre la base de esta omisión, ya que la concubina bien puede no haber conocido de su existencia, al no tratarse de hijos propios; distinta es la situación de la hermana coheredera, quien no puede haber ignorado que tenía otros hermanos -salvo circunstancias excepcionales debidamente probadas-. Por todo ello, consecuentemente, corresponde imponer las costas en el orden causado.

Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora. Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas en el orden causado. Anótese, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Arnaldo Martínez Prieto.- Neri E. Villalba Fernández.- Sec.: Pablo Costantini.-


OBJETO: ANULAR INSTITUCION DE HEREDERO TESTAMENTARIO. PETICIONAR HERENCIA.

SEÑOR. JUEZ:

            Sofia Spatti, por mis propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Rafael Heideberg, con Mat. 25.879, constituyendo domicilio real en Senador Long 865 y domicilio a los efectos procesales en  Dr. Hassler 2345, ambos de ésta ciudad capital, a V.E. respetuosamente digo:
            Que por el presente escrito vengo ante este Juzgado a solicitar anulación de institución de heredero y a su vez peticionar herencia, en base a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer.----------------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS
            Que, en el año 2009, se produjo el fallecimiento de mi hija, Stefanía Spatti, según acta de defunción que adjunto a esta presentación. Que, la misma contrajo matrimonio en la ciudad de Asunción bajo el régimen de Comunidad de Gananciales en el año 1990 con el Sr. Giuliano Antoni.--------------------------
           
En el año 2010, el Sr. Antoni inició proceso sucesorio, en base al testamento librado por instrumento público redactado en Italia por mi hija, Stefanía Spatti.------------------------------------------
            
         Que, en base al mismo, el Sr. Antoni fue instituido como único heredero, adjudicándose todos los bienes situados en el Paraguay en el mes de marzo de 2011.------------------------------------------------

            Que, como ascendiente de Stefanía Spatti, me presento a reclamar derechos que me corresponden en tal virtud, solicitando se anule la institución como único heredero del Sr. Antoni y se me reconozca como coheredera con derecho a peticionar la herencia.------------------------------------------------------------
             
ANULACION DE INSTITUCION DE HEREDERO
            Que, al haber contraído matrimonio bajo el régimen patrimonial de Comunidad de Bienes Gananciales con mi hija Stefanía Spatti, causante de esta sucesión, poseo el derecho a solicitar la anulación de dicha institución, ya que como heredera forzosa de la misma, me corresponde el 50% de los bienes gananciales que le corresponderían a mi hija, en su matrimonio con el Sr. Antoni.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La institución del Señor Antoni como único heredero de la causante, no es válida, ya que se ha producido mi preterición u omisión como heredera forzosa de Stefanía Spatti.  Nuestro Código Civil ampara los casos en que se produce la preterición de un heredero forzoso, pudiendo ser anulada la institución del heredero.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En base a lo manifestado solicito la anulación de la disposición testamentaria a favor del Sr. Giuliano Antoni, a fin de que deje sin efecto las adjudicaciones de los inmuebles que se encuentran en posesión del mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

ACCION DE PETICION DE HERENCIA.
            Una vez hecho lugar a mi petición de anulación de  la institución de heredero, solicito  a V. E, la acción de petición de herencia, reconociéndome como coheredera, con iguales derechos que el Sr. Antoni, a fin de que los bienes que se encuentran en posesión del mismo y que me corresponden como heredera forzosa de Stefanía Spatti me sean adjudicados de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación.----------

Que es por eso que vengo a promover Acción de Petición de Herencia en la sucesión de mi hija, la Sra. Stefanía Spatti a los efectos de que se me adjudique la parte que legítimamente me pertenece como coheredera, y que desde ya denuncio:  el bien inmueble individualizado como finca N° 18189  del distrito de San Roque bajo el folio N° 73  del año 1991 con cuenta catastral N° 62-0765-4568-11, inmueble individualizado como finca Nº 23645 del Distrito de Villa Morra, bajo el folio Nº 54 del año 1987 con cuenta corriente catastral Nº  753-159-45  y por último el inmueble individualizado como finca Nº 65489 del Distrito de La Esmeralda.-------------------------------------------------------------------------------

MEDIDA CAUTELAR-ANOTACIÓN DE LITIS.
Se sirva decretar la anotación de litis sobre los inmuebles citados, bajo mi caución personal.-----------------

DERECHO
Fundo mis derechos en los artículos 2878 y siguientes, 2681, 2588 y 2510 al 2515del CC aplicables y concordantes con el CPC.----------------------------------------------------------------------------------

PETITORIO:
1.- Tener por presentada a la recurrente en el carácter invocado  y por constituido su domicilio en el lugar señalado.---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Previa autenticación por el Actuario, ordénese la devolución de los documentos originales presentados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Dar intervención al Ministerio Público y correr traslado de la demanda y de los documentos presentados.------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Decretar la anotación de la litis sobre los inmuebles individualizados.-------------------------------------

5- Oportunamente y previo los trámites de rigor, provea favorablemente a la petición de anulación de institución de heredero.-------------------------------------------------------------------------------------

6.- Oportunamente y previo los trámites de rigor, provea favorablemente a la petición de herencia realizada y en consecuencia ordene que se me adjudique la parte de los Bienes Inmuebles que detenta el Sr. Giuliano Antoni en la actualidad por corresponder así en derecho. Costas a la perdidosa.----------------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA.-

CONCLUSION

Respecto de lo anteriormente expresado en todos los puntos, cabe resaltar simplemente las determinadas situaciones en las cuales un proceso sucesorio puede determinarse, es decir, el mismo posee un carácter mixto, innovando así la forma de aplicación del libro atinente a Sucesiones, en el sentido que tiene un carácter mixto, ya que el mismo no solo legisla de fondo, sino también de forma, dicho de otra manera, no solo define las figuras jurídicas y todo lo que ello conlleva, sino también establece el procedimiento que se va a aplicar, ante que situaciones o sujetos y en qué momento, a los efectos de legislar de manera íntegra, entendiéndose de esta forma como el hecho de no dejar vacíos legales y la posibilidad de complementar determinadas figuras en un solo libro y los diversos planteamientos al respecto. En torno a las cuestiones planteadas, las mismas se encuentran evacuadas punto por punto en el análisis jurídico, de tal manera que se solucionan de forma práctica y rápida, desde un primer momento y con bases sólidas mencionadas, no solo en nuestra legislación sino también en las extranjeras, más aún teniendo en cuenta que el rigen disposiciones extranjeras en el presente caso.


BIBLIOGRAFIA

·         MARTÍNEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. Ed. La Ley. 3ra edición.
·         PÉREZ LASALA, José Luis; MEDINA, Graciela. Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio. Ed. Depalma.
·         Ley Nº 1337/1988 – Código Procesal Civil.
·         Ley Nº 1183/1985 – Código Civil.
·         Código Civil Italiano de 1942, Libro Segundo, De las Sucesiones.
·         www.leyes.com.py
·         www.laleyonline.com.py